REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar. Sede Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, Diecisiete (17) de diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: FP02-L-2013-000380

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano: Vicente Paúl Morey Bejarano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.080.427, abogado en ejercicio e inscrito el ipsa bajo el Nº 174.219, actuando en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada jurídicamente CONTROL Y SEGURIDAD , C.A. (CONSECA), e igualmente coapoderado judicial del ciudadano MATIAS ROA HERNANDEZ, ambos en su condición de demandados en el presente proceso, donde solicita el llamamiento como tercero interviniente a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, C.A., este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Constata este Juzgado que la parte demandada a objeto de fundamentar su solicitud de llamamiento del tercero interviniente arguye que, la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) pudiese verse afectada directamente con la sentencia que llegase a dictarse de acuerdo a las solicitudes hechas por los actores, ya que éstos solicitan entre otras cosas medida cautelar de embargo preventivo sobre acreencias, facturas pendientes y otros haberes que pudieran existir a favor de mi mandante en la mencionada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA.
Manifiesta que existe otro requisitos principal de la procedencia del llamamiento a tercero interviniente de la referida Corporación, siendo ésta la Cláusula Octava: Retenciones, estipuladas de mutuo acuerdo entre las partes del contrato Nº C-02-12 de fecha 01-04-12, a tenor de la siguiente cita textual de la mencionada cláusula contractual a saber: ““LA CORPORACION“ a los fines de garantizar ciertas obligaciones contraídas por la “CONTARTISTA”, retendrá:
1. Cinco por ciento (5%) del monto total de la mano de obra por concepto de la Garantía Laboral, la cual será liberada previa suscripción del Acta de recepción Definitiva del servicio y la presentación de la solvencia laboral; queda entendido que “LA CONTRATISTA” está obligada a responder por eventuales reclamos de carácter laboral hasta por un (1) año contado a partir de la fecha de terminación del presente contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En virtud de probar el supuesto de procedencia del llamado a tercero anexa copia fotostática “ad effectum videndi” marcado con la letra “C”.
Por otra parte, esgrime que la Corporación Venezolana de Guayana durante la relación contractual que mantuvo con su mandante incumplió de manera injusticia con el pago correspondiente a los servicios de vigilancia prestado en sus instalaciones adeudando hasta la fecha la cantidad de cuatro millones cuarenta y siete mil doscientos cuarenta con 76 /00, así mismo, menciona que se dio por terminado la prestación de servicio de vigilancia armada, consignando marcado “D” documento en copia fotostática ad effectum videndi.
Ahora bien, visto los alegatos de la parte demandada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Adjetiva Laboral (LOPTRA), en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to de la Norma Civil Adjetiva (CPC), de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Así mismo, es necesario la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo; se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme; es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.
En este sentido, puede observarse que si bien es cierto que la parte demandada trajo algunas documentales para tratar de probar lo alegado, las mismas no constituyen prueba fehaciente que demuestre sus dichos, por tanto considera quien juzga que no promovió prueba alguna que indique que la controversia es común o que la sentencia afecte a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), tal como lo expresa el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en su segundo aparte: “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”, que a juicio de este sentenciador, esa prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, lo que se interpreta y así lo considera este sentenciador, que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho, y considerando en el caso de autos que las fotostáticas producidas por el representante judicial de la demandada, no es de aquellos instrumentos, que por emanar de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio inteligible; por lo tanto ha de concluirse que las documentales producidas, no resultan ser la prueba idónea requerida para llevar al conocimiento a este juzgador sobre la existencia de un hecho invocado por la representación judicial de la demandada de autos, por consiguiente, se considera, que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las normas antes comentadas, y desde esa perspectiva, no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como tercero de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, (C.V.G), lo que hace necesariamente, declarar que es INADMISIBLE, el llamado como tercero interviniente a CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, (C.V.G), y así queda establecido.
En consecuencia, por todo lo expresado este Tribunal Cuarto (4º) del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de venezuela declara INADMISIBLE el llamado como tercero a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA, (C.V.G), que fuera solicitada por la parte demandada.
Una vez transcurrido el lapso estipulado para que las parte ejerzan los recursos que crean necesario, se fijara el lapso para que tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.
La Jueza,
Abg. Magly Mayol Tranquini
La Secretaria de Sala,
Abg. Kira Mares Pereira