REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-O-2013-000015

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: EMPRESA FIBRANOVA, C.A., EMPRESA ANDINOS, C.A. Y OXINOVA, C.A.-
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: JAIRO MARTINEZ H. y RAMON SOSA CARABALLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº: 62.972 y 62.722, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE MAQUINARIAS PESADAS PARA MOVIMIENTO DE TIERRA Y CONEXOS DEL ESTADO ANZOATEGUI (SOMPEA) y SINDICATO UNICO DE TRABADORES DE INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION MADERA Y SIMILARES DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUTICMCSEA), IMMEL DIAZ, TITULAR DE LA CEDULA Nº: 9.946.189, JEAN CARLOS PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.040.744, JOSE ANGEL PULIDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.632.372, RENNY FIGUERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.211.131, LEONEL ALBERTO PEREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.041.430 y EDUARD RIVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.124.749.-
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene Apoderado Judicial legalmente constituido.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DANIELA CASTILLO ORTIZ, Fiscal Auxiliar Nº 29 con Competencia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº 15.467.521, inscrita en el IPSA bajo el Nº 140.368.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Visto que en fecha Nueve (09) de Abril de 2013 fue consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta por el ciudadano JAIRO MARTINEZ H., abogado en ejercicio, con domicilio en Puerto Ordaz, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 62.972, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las empresas FIBRANOVA, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de Agosto de 1998, bajo el Nº 39, Tomo 283-A-Qto; y de ANDINOS, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de Enero de 1999, bajo el Nº 68, Tomo 276-A-Qto; y OXINOVA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de Octubre de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 353-A-Qto; contra de 1) SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE MAQUINARIAS PESADAS PARA MOVIMIENTOS DE TIERRA Y CONEXOS DEL ESTADO ANZOATEGUI (SOMPEA) en la persona del ciudadano JOSE SANTIAGO MOLLETON, titular de la cédula de identidad Nº 11.170.398, en su carácter de representante y 2) SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA Y SIMILARES DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUTICMCSEA) en la persona de los ciudadanos LUIS SUAREZ, IMMEL DIAZ, JEAN CARLOS PEÑA, JOSE ANGEL PULIDO, RENNY FIGUERA, LEONEL ALBERTO PEREZ y EDUARDO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº: 12.131.949, 9.946.189, 17.040.744, 17.632.372, 17.211.131, 17.041.430 y 19.124.749, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de representantes sindicales, quienes actuaron en compañía de un grupo de trabajadores a quienes éstos lideran, todos pertenecientes a la nómina de empresas contratistas que operan en el Complejo Industrial Macapaima, por la presunta violación del derecho constitucional a la solución pacífica de los conflictos de trabajo, derecho al libre tránsito, Protección frente a situaciones de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2013, se admitió la referida acción y se ordenaron las notificaciones pertinentes a los efectos de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública. Se ordenó aperturar Cuaderno Separado en el cual se acordó Medida Cautelar, la cual fue ampliada y ejecutada.

Riela al folio 48 diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, informando la notificación practicada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2013, el ciudadano RAMON SOSA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 62.722, quien se identifica como Coapoderado judicial de la parte presuntamente agraviada e informa a este Juzgado que a pesar de haber sido notificados los presuntos agraviantes, del contenido de la Medida Cautelar decretada aún no permitían el acceso del personal a las instalaciones de las empresas accionantes, por lo que requiere se realice la Ampliación de la Medida Cautelar decretada por este Juzgado.

Mediante diligencia el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, hace constar en el Cuaderno Separado de Medidas Nº: FP02-X-2013-000012, que en fecha 18 de Abril de 2013, siendo las 10:00 a.m., se trasladó a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar donde entregó oficio Nº 410-2013 a la ciudadana ERIKA TORRE C.I 10.045.899, quien en su condición de SECRETARIA, entregó oficio a la Ciudadana MARIANA VILLEGAS, quien se desempeña como recepcionista de documentación de dicha Fiscalía, por lo que de manera positiva cumplió con la misión encomendada.

En virtud de la anterior narrativa, se puede evidenciar que la última actuación procesal realizada en la presente acción fue en fecha 23 de Abril de 2013, cuando el ciudadano RAMON SOSA, en su carácter de Coapoderado Judicial ya identificado, pide se amplíe la Medida Cautelar decretada.

En fecha 25 de Noviembre de 2013 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, escrito presentado por la abogada DANIELA TIBISAY CASTILLO ORTIZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita se declare el abandono del trámite en la presente causa, para proveer sobre tal petición, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La inactividad procesal suscitada desde entonces, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que la parte accionante ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en obtener la solución judicial acelerada y preferente que se dispensa por conducto del procedimiento de amparo constitucional. En efecto, el interés procesal es la posición de los accionantes frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela.

Este interés subyace en la pretensión inicial de los accionantes y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión de los accionantes y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial).

Ahora bien, otra situación puede ocurrir cuando en el curso del proceso puede sobrevenir la pérdida del interés. Es lo que sucede cuando el accionante desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. Pero también puede acontecer que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado, como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte accionante.

Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos, de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución por medio de esta acción, toda vez que aún cuando tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo también tiene efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional invocada.

Una muestra de ello ha sido recogida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía. En virtud de ello, resulta lógico deducir que soportar -una vez iniciado el proceso- una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente concluir que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses (6) para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se soportase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de la tutela jurídica solicitada, por un lapso mayor aquél. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), se ha pronunciado en los siguientes términos: “…Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. ...”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte accionante en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del presunto agraviado, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se Establece.

En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, analizada la opinión del Ministerio Público y verificado que en la presente causa ha transcurrido un lapso superior a seis (6) meses, contado a partir del 23 de Abril de 2013, sin que la parte accionante haya impulsado la continuación del proceso, resulta forzoso declarar el Abandono del Trámite y en consecuencia, terminado el procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Terminado el Procedimiento, por Abandono del Trámite, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las empresas FIBRANOVA, C.A., ANDINOS, C.A. y OXINOVA, C.A., contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE MAQUINARIAS PESADAS PARA MOVIMIENTOS DE TIERRA Y CONEXOS DEL ESTADO ANZOATEGUI (SOMPEA) en la persona del ciudadano JOSE SANTIAGO MOLLETON, titular de la cédula de identidad Nº 11.170.398, en su carácter de representante y del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA Y SIMILARES DEL ESTADO ANZOATEGUI (SUTICMCSEA) en la persona de los ciudadanos LUIS SUAREZ, IMMEL DIAZ, JEAN CARLOS PEÑA, JOSE ANGEL PULIDO, RENNY FIGUERA, LEONEL ALBERTO PEREZ y EDUARDO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nº: 12.131.949, 9.946.189, 17.040.744, 17.632.372, 17.211.131, 17.041.430 y 19.124.749, respectivamente, en su carácter de representantes sindicales.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ROJAS REQUENA
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ROJAS REQUENA
OVR/lr