REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 154º y 203º

ASUNTO: FP02-L-2011-000393

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: BELKIS ROSARIO CRUZ CASAÑA, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 11.726.186.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA ROMERO GUDIÑO y SUGEY BECERRA, Abogadas en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo los N° 132.345 124.968, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GLAUCES, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GARY ANGEL GUTIERREZ BRINES, Abogado en ejercicio e Inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 169.732.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 19 de Diciembre de 2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana BELKIS ROSARIO CRUZ CASAÑA, en contra de la empresa INVERSIONES GLAUCE´S, C.A., cuya solicitud le correspondió conocer por distribución al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, quien se pronunció sobre la Admisión de la misma. Cumplidas las Notificaciones, se realiza sorteo público según acta Nº 013-20 de fecha 07 de Febrero de 2012, siendo adjudicada la presente causa al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, en esa misma fecha se instaló la audiencia preliminar a la cual comparecieron, por una parte las ciudadanas MELQUIADES BRITO MOYA y SANDRA ROMERO GUDIÑO, Abogadas en ejercicio, Inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 129.169 y 132.345, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora y por la parte demandada, empresa INVERSIONES GLAUCE´S, C.A., el Apoderado Judicial, ciudadano SAUL ANDRES ANDRADE M., Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.050, mediante acuerdo entre partes la Audiencia Preliminar fue prolongada en varias oportunidades y en fecha 14 de Agosto de 2012, se dio por concluida, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas y vencido el lapso de contestación de la demanda fue remitido al Tribunal de Juicio.
Remitido el expediente a este Juzgado y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, conforme con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, según lo establece el Artículo 150 eiusdem. La Audiencia se celebró en fecha 05 de Diciembre de 2013, dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Alega la parte actora que inicio la relación laboral en fecha 01 de Octubre de 2009, para la empresa INVERSIONES GLAUCE´S, CA., desempeñando el cargo de personal de mantenimiento y limpieza en la sede de la empresa, la relación de trabajo duro hasta la fecha 08 de Agosto de 2010. Desempeñó sus labores en un horario de lunes a domingos desde las 06:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 09:00 p.m., con un último salario de Bs. 880,00, mensual. Continua narrando la parte actora en su escrito libelar que una vez despedida injustificadamente acude ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, donde solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos, por estar amparada en la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial, realizado el procedimiento la Inspectoría del Trabajo dicta Providencia Administrativa, donde ordena el reenganche y pago de salarios caídos a la empresa hoy demandada. Según indica dicha empresa no acató la providencia, en varias oportunidades se apersono a la referida empresa y la ciudadana Glauce Sánchez le indicaba que no le cancelaría nada. Posteriormente un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se traslado a las instalaciones de la empresa demandada, levantándose acta en fecha 21 de Diciembre de 2010, en la que se dejo constancia de las condiciones que se encontraba la actora, adicionalmente a esto la parte actora indica que fue victima de maltratos físicos y verbales por parte de la demandada, producto de ello acude a la Comisaría de Heres de esta Ciudad, donde en fecha 13 de Enero de 2011, firman un acta de caución, y siendo que hasta la presente fecha la demandada no le a cancelado los salarios caídos condenados por el ente administrativo, ni los pasivos laborales generados por la relación laboral, es por lo que acude ante esta autoridad a demandar a la empresa INVERSIONES GLAUCE´S, C.A., para que cancele o sea condenado por este Juzgado los siguientes conceptos:
1) La cantidad de Bs. 3.102,35, por concepto de Antigüedad; 2) La cantidad de Bs. 300,76, por concepto de intereses de Antigüedad; 3) La cantidad de Bs. 734,22, por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010; 4) La cantidad de Bs. 217,54, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2011; 5) La cantidad de Bs. 285,53, por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010; 6) La cantidad de Bs. 108,50, por concepto de bono vacacional fraccionado periodo 2011; 7) La cantidad de Bs. 1.223,70, por concepto de utilidades; 8) La cantidad de Bs. 707,90, por concepto de utilidades fraccionadas; 9) La cantidad de Bs. 3.626,25, por concepto de indemnización por despido injustificado; y 10) La cantidad de Bs. 6.322,45, por concepto de salarios caídos generados por la providencia administrativa.
Todos los montos antes descritos arrojan la cantidad de Bs. 16.628,39, adicionalmente demanda la corrección monetaria, los intereses de mora en materia laboral y las costas y costos de la presente demandada.
Alegatos de la Parte Demandada
En fecha 20 de Septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
De los hechos que admiten:
- Es cierto que la actora desempeñaba el cargo que indica en el escrito libelar, las jornadas de trabajo alegado, la fecha de ingreso (01/08/2009), la remuneración.
- Es cierto que la ciudadana GLAUCE SANCHEZN y la accionante firmaron una caución por ante la comisaría de Heres de esta Ciudad. De igual forma indica que es cierto que la demandada le adeuda a la actora todo y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar (Antigüedad, intereses de Antigüedad, vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010, vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2011, bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010, bono vacacional fraccionado periodo 2011, utilidades y utilidades fraccionadas).
De los hechos que rechazan, niegan y contradicen:
- Niega, rechaza y contradice, que la actora fuera despedida injustificadamente, ya que la actora no se presento a su puesto de trabajo.
- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude a la accionante 155 días de salarios caídos, ya que su representada no se negó a reenganchar sino que la trabajador no acudió a su puesto de trabajo.
- Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.450,50 + Bs. 2.175,75, por concepto de Indemnizaciones provenientes del despido injustificado, ya que su representada siempre a insistido en su reenganche y pago de salarios caídos.
La presente contestación de la parte accionada riela a los folios 258 y 259 del presente expediente.
IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar solo si el despido es injustificado y si le corresponden los salarios caídos a la accionante correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada. Así se Establece.
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador, acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.
V) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora
Promovió originales de Comprobantes de pago correspondiente a los periodos de 01/10/2009 al 31/12/2009, del 01/01/2010 al 16/07/2010, marcado con la letra “A”, emitido por la empresa INVERSIONES GLAUCES a favor de la ciudadana BELKIS ROSARIO CRUZ CASAÑA, inserto del folio (66) y (85) del presente expediente, de igual forma promovió copias certificadas del expediente FP02-L-20011-393, marcado con la letra “B” emitido por la empresa INVERSIONES GLAUCES, a favor de la ciudadana BELKIS ROSARIO CRUZ CASAÑA, inserto del folio (86) al (114) del presente expediente. Se observó del estudio efectuado que la demandada admitió como ciertos todos y cada uno de los salarios esgrimidos en el escrito libelar por la parte actora. En consecuencia, este Tribunal valora las documentales detalladas de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió copias certificadas del expediente signado con el número 018-2011-03-00563 por ante la Inspectoría del Trabajo llevado por la Sala de Reclamos, marcado con la letra “C” inserto del folio (115) al (303) del presente expediente. Promovió copias certificadas del Acta de Providencia Administrativa signada con el Nº 210-00260 marcado con la letra “D” emitido por la empresa INVERSIONES GLAUCES a favor de la ciudadana BELKIS ROSARIO CRUZ CASAÑA, inserto del folio (204) al (209) del presente expediente. Promovió copias certificadas del Procedimiento de Sanción llevado ante la Inspectoria del Trabajo por la Sala de Sanciones marcado con la con la letra, “E” emitido por la empresa INVERSIONES GLAUCES a favor de la ciudadana, BELKIS ROSARIO CRUZ CASAÑA, inserto del folio (210) al (226) del presente expediente. Promovió Copias Certificadas del Acta de Visita de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo marcado con la con la letra “F” emitido por la empresa INVERSIONES GLAUCES a favor de la ciudadana BELKIS ROSARIO CRUZ CASAÑA,, inserto del folio (228) al (232) del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no atacó dichas documentales, por lo que este Juzgado las valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se evidencia que la actora llevo procedimiento administrativo que resulto en la providencia administrativa de reenganche, cuya providencia no fue honrada ya que la demandada no acato dicha orden, luego de la inspección judicial realizada por el funcionario de la inspectoría del trabajo, dando parte al Inspector del Trabajo a los fines de iniciar el procedimiento de sanción por la rebeldía y contumacia del patrono de no reenganchar a la accionante. Así se Establece.
Promovió Copias Certificadas de denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público marcado con la con la letra “G” emitido por la empresa INVERSIONES GLAUCES a favor de la ciudadana BELKIS ROSARIO CRUZ CASAÑA, inserto del folio (233) al (235) del presente expediente. Promovió Oficio original emanado del Ministerio Público de la Oficina de Atención al Ciudadano marcado con la con la letra “H” emitido por la empresa INVERSIONES GLAUCES a favor de la ciudadana BELKIS ROSARIO CRUZ CASAÑA, inserto del folio (237) del presente expediente. Este Juzgado las valora de conformidad con los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno oficiar a: 1) A la Inspectoría del Trabajo, 2) A la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y 3) Al Centro de Coordinación Policial Nº 21 Vista Hermosa de la Policía del Estado Bolívar. Rielan a los autos las resultas de la pruebas de informe las cual este Juzgado las valora de conformidad con los Artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiba Comprobantes de los Pagos semanal durante el período de desde el 01/10/2009 hasta el 31/07/2010. Este Juzgado aclara que la demandada admitió como cierto todo y cada uno de los salarios esgrimidos en el escrito libelar por la actora, en consecuencia, y teniendo que la presente exhibición no aporta nada a la solución de la controversia este Juzgado la desecha. Así se Establece.
Promovió Prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Tribunal se traslado y constituyo en la sede de la empresa INVERSIONES GLAUCES, C.A., en fecha 23/11/2013, cuya acta reposa a los folios 28 al 31 de la segunda pieza del expediente, las cuales este Juzgado las valora conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió copia simple Planillas de Asistencia con fechas desde el 17-07-10 al 21-08-10 ambas inclusive, marcado con la letra “A” que corre inserta al folio (251) al (256) del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte actora impugno tales documentales, quedando desechadas del cúmulo probatorio. Así se Establece.
Promovió copia certificada Providencia Administrativa Nº 2011-88, emitida por la Inspectoría del Trabajo, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar de fecha 15 de marzo de 2011, marcado con la letra “B” que corre inserta al folio (240) al (250). La documental indicada ya fue valorada por este Juzgado en capítulos anteriores. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos DANIEL DAVID ORTUÑEZ y NORIS MARIA BLANCO titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.189.670, 8.882.913, respectivamente, al momento de la audiencia de Juicio el Tribunal dejo constancia que no comparecieron a rendir declaración, en consecuencia, este Juzgado nada tiene que decir al respecto. Así se Establece.
Promovió Prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Tribunal se traslado y constituyo en la sede de la empresa INVERSIONES GLAUCES, C.A., en fecha 23/11/2013, cuya acta reposa a los folios 32 al 34 de la segunda pieza del expediente, las cuales este Juzgado las valora conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de las actas que conforman el expediente no se evidencia las resultas de la Inspectoría del Trabajo, este Juzgado nada tiene que decir al respecto. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio, la parte demandada dada la manera como contestó la demanda admitió la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, el cargo y los diferentes salarios percibidos por la parte actora.
El punto a resolver de la controversia es el motivo de la culminación de la relación laboral y los consecuentes pedimentos hechos por la actora en su escrito libelar a decir las indemnizaciones por despido injustificado y los salarios caídos.
Ahora bien, de las pruebas y los alegatos de las partes en la audiencia de juicio, este Juzgado deja por cierto que la ciudadana BELKIS CRUZ, fue despedida injustificadamente en fecha 08 de Agosto de 2010, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo donde solicita el reenganche y pago de salarios caídos, de cuyo procedimiento resulto Providencia Administrativa Nº 2010-00260, de fecha 22 de Noviembre de 2010, la cual el patrono no acato tal como se evidencia del acta de propuesta de sanción que riela a los autos del expediente, del cual se desprende que el patrono no cumplió a cabalidad lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, estando en desacato, siendo sancionada la empresa accionada en fecha 15/03/2011. En fecha 06 de Enero de 2011, la parte actora acude ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a denunciar una serie de violaciones sufridas en la empresa por parte de la propietaria y su hija, de esa acusación surge una medida preventiva, la cual firman la ciudadana Glauce Sánchez, en su condición de representante legal de la empresa Inversiones GLAUCE´S, C.A., y la ciudadana BELKIS CRUZ. Evidentemente a todas luces este Juzgado deja establecido que la parte patronal propicio la situación para que la relación laboral no continuara, siendo que existe la orden de reenganche y pago de salarios caídos, no evidenciando este Juzgado de las actas que forman el expediente que la parte accionada cumpliera con dichos pagos, este Juzgado declara que la culminación de la relación laboral deriva de la rebeldía del patrono en no continuar con la relación laboral, como consecuencia de ello le corresponde las reclamaciones por Indemnización por despido establecidas en nuestra legislación, así como los salarios caídos hasta el momento de la firma de la caución. Así se Establece.
Teniendo entonces definido el motivo de la culminación de la relación laboral, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los pedimentos realizados por la actora en su escrito libelar:
Reclama la actora la cantidad de Bs. 3.403,11, por concepto de Antigüedad e intereses de Antigüedad.
Reclama la accionante la cantidad de Bs. 1.345,79, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2011.
Reclama la actora la cantidad de Bs. 1.931,60, por concepto de utilidades y utilidades fraccionadas.
Al respecto la demandada acepto en el escrito de contestación a la demanda, que adeuda los conceptos detallados a la Actora, por eso en razón de ello se condena a la parte demandada conforme a lo dispuesto en los Artículos 108, 174, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, (1.997 aplicable para el caso concreto), a pagar a la ciudadana BELKIS CRUZ, las cantidades antes indicadas. Así se Establece.
Reclama la cantidad de Bs. 3.626,25, por concepto de indemnización por despido injustificado.
Ahora bien quedo determinado por este Juzgado que la culminación de la relación laboral fue a causa de la rebeldía del patrono a continuar con dicha relación, como consecuencia de ello son procedentes dichas indemnizaciones, a razón de lo establecido en el Articulo 125 numeral 2º) de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de salario x 48,35 = 1.450,50 y literal c) 45 días de salario x Bs. 48,35 = Bs. 2.175,75 sumando las dos cantidades se obtiene el monto total de Bs. 3.626,25, lo que la demandada debe cancelar a la actora. Así se Establece.
La actora reclama la cantidad de Bs. 6.322,45, por concepto de salarios caídos generados a consecuencia del reenganche que se ordenó en la providencia administrativa. De las pruebas no se evidencia el pago liberatorio de este concepto por parte de la demandada y en aplicación de la Providencia Administrativa Nº 2010-00260, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar este Juzgado acuerda el pago de este concepto, determinado en un lapso de 150 días comprendido entre el 08 de Agosto de 2010 hasta 13 de Enero de 2011. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BELKIS ROSARIO CRUZ CASAÑA, en contra de la empresa INVERSIONES GLAUCES, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena al pago de la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 16.629,20).
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la parte demandada como consecuencia de haber sido vencida en todo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA,


ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ROJAS REQUENA
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, déjese copia certificada de la sentencia en el compilador correspondiente.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS ROJAS REQUENA