REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, nueve de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001081
ASUNTO : FP11-L-2009-001081

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARLOS FIGUEREDO, FEDERICO SILVA, ANGEL DAVID AGUILERA y FELIX MANUEL SEGURA; venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.647.668, V-12.127.168, V-11.513.750 y V-10.463.249, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: YIRA RUIZ y ALFREDO SANCHEZ SALAZAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 34.792 y 42.604, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SERSISA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24 de Diciembre de 1998, bajo el N° 46, tomo A-87.
APODERADO JUDICIAL; ISOLINA LONDON C y ISIS PIETRANTONI S. inscritas en el IMPREABOGADO bajo los números 49.248 y 32.688, respectivamente.
DEMANDADA SOLIDARIA: SIDOR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En mi condición de Juez Titular de Primera Instancia de Juicio del Juzgado Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dada mi reincorporación a mis labores habituales por haber cesado el reposo médico que me tuvo alejado por mas de tres (3) meses del cargo, prosigo a ABOCARME al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.

II
ANTECEDENTES

Habiéndosele dictado auto de admisión en fecha 30 de Julio de 2009, y ordenada la notificación de las partes, pasa este tribunal a decidir la presente causa en los siguientes términos.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la presente demanda fue presentada en fecha 27 de Julio de 2009 y la misma fue admitida en fecha 30 de Julio de 2009, por el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; ordenándose la notificación de las partes, la cual se materializó la notificación de la empresa SIDOR, C.A., en fecha 11-08-2009.
En fecha 24 de Mayo de 2010 es redistribuido el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, abocándose el nuevo juez al conocimiento de la causa en fecha 31-05-2010 y ordena la notificación de la demandada SERSISA, C.A. la cual fue notificada en fecha 07-06-2010
En fecha 21 de Julio de 2011, la abogada ISIS PIETRANTONI, en su condición de apoderado de la parte demandada presentó diligencia solicitando que sea librados oficios de exhorto para que los juzgados correspondientes informen sobre los solicitado en el escrito de pruebas y admitidos por el tribunal, y solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio, siendo ésta la última actuación realizada por las partes en el presente proceso.
En fecha 08 de Diciembre de 2011 el tribunal de la causa dictó un auto ordenando agregar al expediente las resultas de la prueba de informes presentada por la empresa SECORCA, siendo ésta la última actuación realizada por el órgano judicial.
Se aprecia de autos, que ésta fue la última actuación realizada en la presente causa por el órgano Judicial y desde esa fecha 08-12-2011ninguna de las partes ha realizado acto para impulsar la presente demanda; habiendo transcurrido desde esa fecha más de un año sin que las partes impulsaran el expediente. Como puede verificarse desde el día 08 de Diciembre de 2011 al día de hoy, 09 de Diciembre de 2013, han transcurrido más de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso hasta su decisión definitiva.
Como quiera que ninguna de las partes ha realizado, durante ese lapso de tiempo, acto alguno de procedimiento, este Juzgador pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por ser ésta una institución de orden público que puede ser decretada por el juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa, previa verificación que se hayan producidos los elementos que configuran esta institución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo contenido de la siguiente consideración:

SEGUNDO

Establece el artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declara la perención”.

En el artículo transcrito se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; esta inactividad está referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos necesarios para impulsar el procedimiento, no los realizan.
La Jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este tribunal que habiendo transcurrido más de un (1) año desde el día 08 de Diciembre de 2011 hasta el 09 de Diciembre de 2013, sin actuación de procedimiento por ninguna de las partes en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO

EL SECRETARIO,


ABG. RONALD GUERRA

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-


EL SECRETARIO.


ABG. RONALD GUERRA