REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cuatro de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000095
ASUNTO : FH16-X-2013-000085


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE RECURRENTE: ACIDOS Y MATERIALES DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, en fecha 20 de julio de 1.995, inserto bajo el Nº 70, Tomo 28 A folio 454, siendo última modificación en fecha 24 de abril de 2003.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: Omar José Sánchez Rodríguez, Sofía Seisdedos, Ángel León, Fabiola Seisdedo e Isabel Peraza, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 60.456, 147.485, 169.723, 197.484 y 197.476.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Providencia Administrativa Nº 051-2013-01-01164, dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, dicho auto fue emitido en fecha 01 de Octubre de 2013.

II
ANTECEDENTES

En fecha 29 de Noviembre de 2013, se recibió escrito presentado por los ciudadanos OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, SOFIA SEISDEDOS, ANGEL LEON, FABIOLA SEISDEDOS E ISABEL PERAZA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 60.456, 147.485, 169.723, 197.484 y 197.476, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la empresa ACIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA, C.A. (AMVCA), el cual solicitan medida cautelar de suspensión de los efectos contra el Acto administrativo “ Auto de Admisión y Orden de Reenganche” del expediente Nº 051-2013-01-01164, dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, dicho auto fue emitido en fecha 01 de Octubre de 2013.

Mediante auto dictada en el Asunto Principal de esta causa se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, en los términos siguientes:


II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

Que como fundamento de la medida cautelar innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de Auto de Admisión y Orden de Reenganche, Nº 051-2013-01-01164, emanado de la Inspectoria del TRABAJO “ Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz la recurrente ha dicho en su escrito que.

“…Sostiene la parte accionante en su escrito libelar como lo siguiente: a) En fecha 01 de octubre de 2013, el ciudadano ISMAEL CALDEA, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.248.343, denuncia por supueta Violación al derecho del trabajo a la empresa Acidos y Minerales de Venezuela C.A.. b) en fecha 16 de Octubre del año 2013, se ordeno la ejecución del REENGANCHE Y RESTITUCION JURIDICA INFRINGIDA ASI COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR conforme a lo establecido con los artículos 507 y 509 de la ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, c) en fecha 16 de octubre de 2013, la empresa ACIDOS Y MINERALES DE VEENZUELA C.A., acata el reenganche ordenado en el expediente Nº 051-2013-01-01164.

Señala que la presente demanda se encuentra viciada de nulidad absoluta toda vez que viola el principio de legalidad, lesiona los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, incurre en los vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, falso supuesto y falta de motivación.


Que como fundamento de la pretensión cautelar, la actora ha dicho en su escrito de libelo en relación fomus bonis juris y el periculum in mora que:

“Con el objeto de evitar que una vez decidido el presente recurso de nulidad quede ilusoria la ejecución del fallo, solicitamos a este digno Tribunal que, conforme a lo dispuesto en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida Cautelar Innominada y Suspenda los efectos del auto impugnado hasta tanto sea dictada la sentencia que ponga fin a este proceso.

Adicionalmente debemos señalar que dicha medida es procedente en el presente caso ya que las irregularidades del auto impugnado es un acto administrativo de efectos particulares que se encuentran dirigidos únicamente a mi representada.

Ciudadana Juez nuestra jurisprudencia ha afirmado que a los fines de acordarse la suspensión de efectos de un acto administrativo de efectos particulares, los jueces deberán verificar que exista prueba suficiente de: el riesgo manifiesto a que quede ilusioria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama en juicio. Dichos extremos constituyen lo que se atiende doctrinariamente como el Pereculum in mora y el fomus boni juris.
En el caso de autos, se observa que nuestra representada es, efectivamente, destinataria de los actos administrativos impugnados lo que demuestra nuestra legitimación ad causam, y no se observa que sea evidente la caducidad de la pretensión, ni contiene conceptos irrespetuoso, por que el presente recurso debería ser admitido, así mismo es evidente que en el caso de autos pretendemos la nulidad de una providencia administrativa emanada de la inspectoría del trabajo; y por otro lado, no se aprecia que se afecte con la suspensión solicitada ningún interés social o general.
La Suspensión de efectos solicitada solo “diferirá” la discusión a nuestra representada hasta tanto esta nulidad sea decidida, ya que se le causa un perjuicio a la entidad de trabajo si la misma empieza formalmente a negociar cláusulas de índole económicas (de alta repercusión) y luego al ser decidido el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar, eventualmente el estado no garantiza el resarcimiento de los daños causados cuyo reintegro o repercusión será altamente difícil o hablando mas claro poco menos que imposible.
Nuestra representada al realizar la solicitud de cautela cumple con los requisitos que establece nuestra legislación ya citada a saber (i) el fomus boni iuris; (ii) el periculum in mora especifico. El primero de ellos se encuentra cumplido toda vez que mi representada es la destinataria del acto y como consecuencia de ellos es quien posee la legitimación para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar.
En relación a este punto nuestra jurisprudencia de manera reiterada y pacifica ha señalado que basta que el peticionario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.
En relación con el “periculum in mora especifico” el mismo esta totalmente cumplido ya que se justifica la cautela solicitada toda vez que la ejecución del acto puede causar daños incuantificables tal y como se señalo anteriormentey adicionalmente una desventaja y una variación en nuestra posición jurídica que la sentencia no podrá reparar en su integridad, ya que cumplir con lo ordenado en la providencia recurrida y pagar multas cuantiosas u onerosas, haciendo un desembolso economico que, muy difciilmente, podra recuperar en caso de que sea anulada la providencia que declararo las sanciones.
Que existe una evidente violación al derecho de mi representada como consecuencia de los vicios que afectan de nulidad absoluta el Acto Administrativo denominado Providencia Administrativa Nº 2013-0075, dictada en fecha dos (02) de julio de 2013, por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, lo que demuestra la presunción del buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Complementó lo anterior manifestando que:

“Por ello, Por las razones antes expuestas, es por lo que en nombre de nuestra representada, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que decrete Medida Cautelar Innominada y se Suspendan los Efectos del Acto Administrativo denominado Auto de Admisión y Orden de Reenganche, Signado bajo el numero de expediente 0151-2013-01-01164 dictada en fecha primero (01) de octubre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, notificando y ejecutando a nuestra representada en fecha 16 de octubre de 2013 y los dictados con posterioridad hasta que haya sido dictada la sentencia definitivamente firme que ponga fin al presente proceso, todo conforme a lo establecido en los articulos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el articulo 137 de ka Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los articulos 585 y 588 dek Código de Procedimiento Civil .” (Cursivas añadidas, subrayados y negrillas de la cita).

Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” ( Negrilla y Cursiva de este Tribunal)

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).

Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito de la medida cautelar innominada de la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 051-2013-01-01164:

1. Copia del reclamo realizado por el ciudadano Ismael Caldea en fecha 21 de mayo de 2013 (folios 62 al 64 de la presente pieza)
2. Copia de la contestación realizada por la recurrente. (folios 69 al 71 de la presente pieza)
3. Copia de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en el mencionado reclamo (folios 73 al 75 de la presente pieza)
4. Copias del reporte de los Supervisores de la empresa ACIDOS Y MINERALES DE VENEZUELA (folios 76 al 81 de la presente pieza)
5. Copias de los reposos médicos del ciudadano ISMAEL CALDEA y de los informes emanados del Hospital Raúl Leoni. (folios 82 al 92 de la presente pieza)
6. Copias de las Constancias de todos los pagos que le hicieron al ciudadano ISMAEL CALDEA (folios 93 al 97 de la presente pieza)
7. Copia certificadas del expediente Nro 051-2013-01-01164 (Antecedentes Administrativo) (folios 98 al 123 de la presente pieza)

Considera este Juzgado, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura de la providencia impugnada (folios 01 al 19 del asunto principal); así como del escrito de solicitud de la medida cautelar innominada y sus recaudos cursante al folio 66 del cuaderno separado de medida nº FH16-X-2013-000085.; de lo cual se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.

Es oportuno señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esa Corte Nº 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia Nº 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la Providencia Administrativa Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur).

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso y así, se establece.

Ahora bien, una vez revisado la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 051-2013-01-01164 de fecha 01 de Octubre de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual ordeno el Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida, así como el Pago de los Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir del Trabajador ISMAEL CALDEA venezolano, mayo de edad Titular de la cédula de Identidad Nº 8.248.343: mientras dure el proceso y hasta tanto se dicte sentencia en esta causa y que la misma quede definitivamente firme. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 051-2013-01-01164 de fecha 01 de Octubre de 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual ordeno el Reenganche y Restitución de la situación Jurídica Infringida, así como el Pago de los Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir del Trabajador ISMAEL CALDEA venezolano, mayo de edad Titular de la cédula de Identidad Nº 8.248.343 quedando suspendidos los efectos del aludido acto administrativo a partir de la presente declaratoria, mientras se dicte sentencia en el presente proceso y que la misma quede firme; y

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. MARVELYS PINTO FUENTES.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. YURITZA PARRA