REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 17 de diciembre de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001553
ASUNTO : FP11-L-2009-001553
I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales
DEMANDANTES: Ciudadanos JOSÉ ARELLAN, MICHAEL ARELLAN, DOMINGO GONZÁLEZ, CARLOS MARCANO y HENRY SIFONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.241.026, 20.299.221, 10.392.865, 15.542.996 y 8.319.480, respectivamente;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HUMBERTO GONZÁLEZ y ALEXIS LEZAMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.313 y 38.464, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil G. S. M. SERVICIOS, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA RUIZ, RICARDO ALONSO, VALENTINA MASTROPASCUA, JULIO VALE, LOANGGI RODRÍGUEZ, LILIANA CALLIGARO y MÓNICA CABRERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 98.455, 124.274, 125.622, 125.892y 127.853, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 18 de noviembre de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentado por el ciudadano HÉCTOR ALONSO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.187, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ ARELLAN, MICHAEL ARELLAN, DOMINGO GONZÁLEZ, CARLOS MARCANO y HENRY SIFONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.241.026, 20.299.221, 10.392.865, 15.542.996 y 8.319.480, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil G. S. M. SERVICIOS, C. A..
En fecha 19 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 19 de noviembre de 2009, el mismo Juzgado admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 08 de agosto de 2011, culminando el día 02 de diciembre de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 13 de diciembre de 2011 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que las partes demandadas presentaron escritos de contestación de la demanda dentro del lapso previsto; y la parte actora y demandadas consignaron sus escritos de prueba en tiempo útil, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 21 de diciembre de 2011, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada a la causa y en fecha 13 de enero de 2012 admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de febrero de 2012, para que después de varios diferimientos de la misma, peticionados por las partes y por espera de las resultas de las pruebas de informes, se realizare el día 09 de diciembre de 2013.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Arguyeron en su libelo que prestaron servicios personales y directos bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A., en un horario comprendido de lunes a sábado, entre las 7:00 a.m. a las 4:00 p.m., cuyo salario les era cancelado quincenalmente; que la relación laboral finalizó por decisión unilateral e injustificada (despido injustificado) por parte de su patrono; que en todo momento cumplieron con sus obligaciones laborales, hasta la fecha en que cada uno de ellos, sin mediar palabras, su patrono los despidió injustificadamente.
Señalaron en su libelo de demanda lo siguiente, con respecto a cada uno de los demandantes:
1) JOSE ARELLAN:
FECHA DE INGRESO: 02/06/2008
FECHA DE EGRESO: 22/01/2009
TIEMPO DE SERVICIO: 07 MESES Y 20 DÍAS
MOTIVO DE EGRESO: DESPIDO INJUSTIFICADO
CARGO DESEMPEÑADO: GERENTE GENERAL
DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS
BONO VACACIONAL Y VACACIONE FRACCIONADAS
UTILIDADES FRACCIONADAS
PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
INDEMNIZACIÓN POR USO DEL VEHICULO
INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LOT
Bs. 6.915,38
Bs. 2.862,11
Bs. 1.951,92
Bs. 9.923,42
Bs. 2.502,50
Bs. 18.200,00
Bs. 14.202,56
TOTAL A CANCELAR A ESTE TRABAJADOR: Bs. 56.557,89
2) DOMINGO GONZÁLEZ:
FECHA DE INGRESO: 06/06/2008
FECHA DE EGRESO: 15/12/2008
TIEMPO DE SERVICIO: 06 MESES Y 09 DÍAS
MOTIVO DE EGRESO: DESPIDO INJUSTIFICADO
CARGO DESEMPEÑADO: VENDEDOR
DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS
BONO VACACIONAL Y VACACIONE FRACCIONADAS
UTILIDADES FRACCIONADAS
PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
INDEMNIZACIÓN POR USO DEL VEHICULO
INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LOT
Bs. 5.800,00
Bs. 2.453,88
Bs. 1.673,08
Bs. 10.908,24
Bs. 2.145,00
Bs. 15.600,00
Bs. 14.202,56
TOTAL A CANCELAR A ESTE TRABAJADOR: Bs. 52.782,76
3) CARLOS MARCANO:
FECHA DE INGRESO: 06/06/2008
FECHA DE EGRESO: 20/12/2008
TIEMPO DE SERVICIO: 06 MESES Y 14 DÍAS
MOTIVO DE EGRESO: DESPIDO INJUSTIFICADO
CARGO DESEMPEÑADO: VENDEDOR
DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS
BONO VACACIONAL Y VACACIONE FRACCIONADAS
UTILIDADES FRACCIONADAS
PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
INDEMNIZACIÓN POR USO DEL VEHICULO
INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LOT
Bs. 6.542,31
Bs. 2.665,41
Bs. 1.817,31
Bs. 11.848,60
Bs. 2.145,00
Bs. 15.600,00
Bs. 15.426,92
TOTAL A CANCELAR A ESTE TRABAJADOR: Bs. 56.045,55
4) MICHAEL ARELLÁN:
FECHA DE INGRESO: 28/07/2008
FECHA DE EGRESO: 19/01/2008
TIEMPO DE SERVICIO: 05 MESES Y 09 DÍAS
MOTIVO DE EGRESO: DESPIDO INJUSTIFICADO
CARGO DESEMPEÑADO: VENDEDOR
DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS
BONO VACACIONAL Y VACACIONE FRACCIONADAS
UTILIDADES FRACCIONADAS
PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
INDEMNIZACIÓN POR USO DEL VEHICULO
INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LOT
Bs. 4.430,77
Bs. 2.257,23
Bs. 1.538,44
Bs. 4.025,70
Bs. 1.787,50
Bs. 13.000,00
Bs. 6.530,00
TOTAL A CANCELAR A ESTE TRABAJADOR: Bs. 33.569,64
5) HENRY SIFONTES:
FECHA DE INGRESO: 05/06/2008
FECHA DE EGRESO: 20/01/2008
TIEMPO DE SERVICIO: 07 MESES Y 15 DÍAS
MOTIVO DE EGRESO: DESPIDO INJUSTIFICADO
CARGO DESEMPEÑADO: VENDEDOR
DÍAS DE DESCANSO NO PAGADOS
BONO VACACIONAL Y VACACIONE FRACCIONADAS
UTILIDADES FRACCIONADAS
PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
INDEMNIZACIÓN POR USO DEL VEHICULO
INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LOT
Bs. 6.400,00
Bs. 3.158,10
Bs. 2.153,85
Bs. 10.948,52
Bs.2.502,50
Bs. 18.200,00
Bs. 15.706,80
TOTAL A CANCELAR A ESTE TRABAJADOR: Bs. 59.069,77
El total demandado a cancelar por la empresa demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a los demandantes ciudadanos JOSÉ ARELLÁN, DOMINGO GONZÁLEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLÁN y HENRY SIFONTES, supra identificados, asciende a la sume de Bs. 258.025,61.
2.2. De los alegatos de la demandada
Alegó en su contestación; en cuanto al ciudadano JOSÉ ARELLÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.241.026, que ADMITE los siguientes hechos:
- La relación de trabajo.
- La jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario de 07:00 a. m. a 04:00 p.m.
- Salario fijo, de forma quincenal.
- Fecha de inicio de la relación laboral 02/06/2008.
- Fecha de finalización de la relación laboral en fecha 22/01/2009.
- Tiempo que duró la relación de trabajo 07 meses y 07 días.
- Cargo desempeñado por el ex trabajador en la empresa.
Adujo en su contestación; en cuanto al ciudadano JOSÉ ARELLÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.241.026, que NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE los siguientes hechos:
- Forma de término de la relación de trabajo.
- La relación de trabajo con el ex trabajador fue de carácter y naturaleza administrativa, ejecutadas en las oficinas donde siempre funciona la sede de la empresa, por lo tanto no se requirió uso de vehículo para ejecutar sus labores, como lo alega el actor en su libelo de demanda.
- Todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor JOSÉ ARELLÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.241.026.
- Que al ciudadano JOSÉ ARELLÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.241.026, se le adeude la cantidad total de Bs. 56.557,89.
Alegó en su contestación; en cuanto a los ciudadanos DOMINGO GONZÁLEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLÁN y HENRY SIFONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.241.026, 10.392.865, 15.542.996, 20.299.221 y 8.319.480, respectivamente, que NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE los siguientes hechos:
- Que los mismos hayan prestado servicios personales o de alguna naturaleza jurídica para con la sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A..
- Que entre estos demandantes y la sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. no existió alguna relación de trabajo.
- Los hechos alegados por los actores DOMINGO GONZÁLEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLÁN y HENRY SIFONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.241.026, 10.392.865, 15.542.996, 20.299.221 y 8.319.480, respectivamente, en su libelo de demanda, toda vez que los mismos no fueron trabajadores de la sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A..
- Que la sociedad mercantil GSM SERVICIOS, no le adeuda ningún concepto y las siguientes cantidades Bs. 52.782,76, 56.045,55, 33.569,64 y 59.069,77, a los ciudadanos DOMINGO GONZÁLEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLÁN y HENRY SIFONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.241.026, 10.392.865, 15.542.996, 20.299.221 y 8.319.480, respectivamente.
2.3. De los fundamentos de la decisión
Punto previo 1. De la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio.
Tal como consta de autos, el día 09 de diciembre de 2013 estaba fijada por auto expreso la celebración de la audiencia de juicio. Así, siendo la hora acordada para su inicio, el Alguacil de este despacho anunció el acto y sólo se hizo presente la representación judicial de la parte actora y uno de los miembros del litisconsorcio activo, ciudadano HENRY SIFONTES, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Si bien conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha incomparecencia produce los efectos allí establecidos; considera quien suscribe necesario realizar esta consideración previo al análisis de la causa, ya que, tuvo conocimiento el mismo día 09 de diciembre de 2013 por acta levantada por la Secretaria de este despacho y la cual cursa al folio 45 de la décima primera pieza del expediente, que luego de iniciada la celebración de la audiencia de juicio y encontrándose este sentenciador en el estudio de las actas del presente asunto, para incorporarse a la Sala de Audiencias y dictar el dispositivo oral del fallo, se hizo presente en el recinto de este Tribunal el ciudadano JULIO VALE MARTÍNEZ quien funge como apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A., quien requirió hablar con la Secretaria y una vez atendido por ella le manifestó que no era posible la realización de la audiencia de juicio en ese día, pues para él, aún faltaban unas pruebas de informes; infiriendo que debía este Tribunal haber diferido de manera oficiosa la celebración del juicio; situación que no sólo se hizo constar por la Secretaria del despacho Abogada Ann Nathaly Márquez Oca, sino además por dos Alguaciles que estuvieron presentes en el momento en que ocurrieron estos hechos, ciudadanos Erick Mayz y Justina Mass; quienes conjuntamente con la primera suscribieron el acta en referencia.
Al respecto, considera quien suscribe de estricto necesario, citar un fragmento de la Sentencia Nº 1730 de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Miguel Ángel Guzmán vs. Distribuidora Proveauto de Venezuela, S. A., en la cual ante una situación similar expresó:
“…Mención aparte merece la consideración del a quo, de que las probanzas de autos eran insuficientes para resolver la litis presentada a su solución, pues ha debido acogerse a la doctrina establecida por esta Sala de Casación Social para esos casos, consagrada en decisión N° 508 de fecha 14 de marzo de 2006, que a la letra establece:
Ciertamente el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirlas por todos los medios a su alcance”, pero esta facultad no es absoluta, pues a la par de dicha función del juez debe ir también el deber fundamental del apoderado en ser diligente durante toda la secuela del proceso, pues cualquier conducta en contrario no debe ni puede ser subsanada por los operadores de justicia.
En este sentido, si aun no constaba en autos la resulta de la prueba de informes, el apoderado judicial del actor debió insistir en la audiencia de juicio, que se oficiara nuevamente a la entidad bancaria referida a fin de que enviara a la brevedad posible las resultas de la información pedida. Debió el apoderado actor y no lo hizo, insistir en que suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constara en autos las resultas de la prueba de informes, la cual a su decir, era una prueba fundamental para la resolución de la controversia. (Destacado hecho la Sala en esta oportunidad.).
No constando de las actas del expediente, diligencia o solicitud alguna para el diferimiento de la audiencia, por no evidenciarse en autos las resultas de la prueba de informes, genera dudas la actitud de la juez, en virtud que siendo la prueba faltante una promovida por la parte actora, ésta –en todo caso- ha debido ser quien insistiera o ratificara su pedimento en la oportunidad que se fijó para la celebración de la audiencia de juicio, y no faltar a la misma.”(Cursivas y subrayados añadidos por este despacho, negrillas de la cita).
Así las cosas, conforme al criterio expuesto, el cual ha sido acogido por quien suscribe en la tramitación de las causas bajo su conocimiento, cuando falta una prueba promovida por una de las partes, es ésta –en todo caso- la que debe insistir o ratificar su pedimento en la oportunidad que se fijó para la celebración a la audiencia de juicio, subsistiendo irrestrictamente su deber de acudir a la celebración de la audiencia de juicio, tal como se lo impone el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso de autos, yerra la representación judicial de la parte demandada al acudir el mismo día de la celebración de la audiencia de juicio, específicamente ya iniciada la misma, mientras se analizaban las actas del expediente para volver a la Sala de Audiencias a dictar el dispositivo oral del fallo; e increpar a la Secretaria de este despacho para manifestar que el Tribunal de manera oficiosa debía diferir la celebración de dicha audiencia, pues a su decir, faltaban unas pruebas de informes. Debe acotarse en este punto, que en oportunidades anteriores esa misma representación judicial ha acudido uno o varios días antes, sino el mismo día de celebración de la audiencia, antes de su anuncio por el personal de Alguacilazgo, a solicitar por diligencia el diferimiento de la audiencia con fundamento en la insistencia de las pruebas de informes promovidas por éste, lo cual no ocurrió en esta oportunidad (09/12/2013).
Siendo que, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es deber de las partes acudir a la audiencia de juicio, se dejó constancia que en la presente causa sólo solo hizo la parte actora; por lo que, aún cuando la demandada acudió mucho después –ya celebrada la misma- tan solo a minutos de proceder este Juzgador a dictar el dispositivo oral del fallo, mal podía quien suscribe retrotraer la celebración de la audiencia a su momento inicial, toda vez que una vez iniciada la misma, debía concluir con la consecuencia que derivó de la incomparecencia de la parte establecida en la norma: “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión…” (Cursivas añadidas).
De esta manera, al no constar en autos insistencia de la parte demandada promovente de los medios de prueba presuntamente faltantes, ni previo a la celebración a la audiencia, ni en la propia audiencia de juicio, pues tampoco compareció para su iniciación, mal pudo este Juzgador diferir oficiosamente la celebración del acto al cual era deber ineludible de las partes acudir, motivo por el cual se procedió a celebrar la audiencia y a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 151 ejusdem, es decir, se dictó el dispositivo oral del fallo con base a dicha confesión, el cual se procederá a desarrollar en su extenso, de seguidas.
Punto previo 2. Del desistimiento de la pretensión propuesta en contra de las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A. (MOVILNET).
Como quiera que la parte actora desistiera de la pretensión que hizo valer en su libelo en contra de las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A. (MOVILNET), el cual fue debidamente homologado por este sentenciador mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013 inserto a los folios 183 al 185 de la décima pieza, quedó la causa vigente únicamente para la demandada GSM SERVICIOS, C. A., por lo que, en el presente fallo no se analizará la pretensión en función de las empresas contra quienes se desistió lo pretendido en el libelo, tampoco se analizarán las pruebas promovidas por éstas, al no ser ya parte de este juicio. Así se establece.
De la decisión de la causa.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: salarios de los días pagados de descanso legal no pagados; fracción de bono vacacional y vacaciones; fracción de utilidades; antigüedad; intereses de la antigüedad y antigüedad complementaria; beneficio de alimentación (cesta ticket); indemnización por desgaste por uso de vehículo e indemnizaciones por despido y preaviso omitido. Así se establece.
Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos empresa GSM SERVICIOS, C. A. a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 09 de diciembre de 2013, el Juez debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...”. (Cursivas y negrillas añadidas).
En atención a la norma trascrita, dada la incomparecencia de la demandada, ésta debe tenerse por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; es decir, que conforme a la regla de distribución de la carga probatoria; ante la consecuencia que plantea la norma citada, sólo debe este sentenciador realizar el correspondiente juicio de derecho, con base a la admisión de los hechos, debiendo entonces proceder a revisar la procedencia de los conceptos demandados a la luz de los medios probatorios promovidos por ambas partes; lo cual procede a efectuar en los términos siguientes:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcada con las letras A y B insertas a los folios 11 al 29 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna por no encontrarse en la sala de audiencias.
A los folios 11 al 25 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de nómina correspondientes al ciudadano JOSÉ FÉLIX ARELLÁN. Como quiera que estos recibos de pago emanan de la demandada de autos y que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio ésta no los desconoció ni enervó en forma alguna, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones percibidas por este demandante desde la quincena cumplida el 30/06/2008 hasta la quincena cumplida el 30/01/2009. Así se establece.
Al folio 26 de la segunda pieza, cursa constancia de trabajo expedida por la empresa demandada al ciudadano JOSÉ FÉLIX ARELLÁN. Como quiera que esta constancia de trabajo emana de la demandada de autos y que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio ésta no la desconoció ni enervó en forma alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano JOSÉ FÉLIX ARELLÁN desempeñó para la demandada GSM SERVICIOS, C. A. el cargo de Representante de Ventas, devengando un salario mensual de Bs. 6.300,00, desde el 06 de junio de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2008. Así se establece.
Al folio 27 de la segunda pieza, cursa constancia de trabajo expedida por la empresa demandada al ciudadano DOMINGO GONZÁLEZ. Como quiera que esta constancia de trabajo emana de la demandada de autos y que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio ésta no la desconoció ni enervó en forma alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano DOMINGO GONZÁLEZ desempeñó para la demandada GSM SERVICIOS, C. A. el cargo de Representante de Ventas, devengando un salario mensual de Bs. 5.800,00, desde el 06 de junio de 2008 hasta el 11 de diciembre de 2008. Así se establece.
Al folio 28 de la segunda pieza, cursa constancia de trabajo expedida por la empresa demandada al ciudadano MICHAEL ARELLÁN. Como quiera que esta constancia de trabajo emana de la demandada de autos y que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio ésta no la desconoció ni enervó en forma alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano MICHAEL ARELLÁN desempeñó para la demandada GSM SERVICIOS, C. A. el cargo de Representante de Ventas, devengando un salario mensual de Bs. 6.400,00, desde el 28 de julio de 2008 hasta el 19 de enero de 2009. Así se establece.
Al folio 29 de la segunda pieza, cursa constancia de trabajo expedida por la empresa demandada al ciudadano HENRY SIFONTES. Como quiera que esta constancia de trabajo emana de la demandada de autos y que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio ésta no la desconoció ni enervó en forma alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano HENRY SIFONTES desempeñó para la demandada GSM SERVICIOS, C. A. el cargo de Representante de Ventas, devengando un salario mensual de Bs. 6.300,00, desde el 05 de junio de 2008 hasta el 20 de enero de 2009. Así se establece.
2) Pruebas de Exhibición referidas a que la partes demandadas exhiban la siguientes documentales: 1) Recibos de pagos, de cada uno de los demandantes desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha en que se alega terminó la relación laboral, el tribunal deja constancia que la parte demandada no exhibió tales documentales por no encontrarse en la sala de audiencias y la parte actora manifestó que se le aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición establecida en la Ley.
Con relación a la exhibición de los recibos de pago de cada uno de los demandantes, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en que alegaron haber terminado la misma, observa quien decide que la parte actora promovente dio cumplimiento uno de los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a: la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento; tal como se evidencia del cuadro de cálculo de la antigüedad en su demanda, donde consta que se encuentra señalado, mes a mes, los ingresos de cada ex trabajador demandante. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en su sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.
Con relación a la exhibición de los recibos de pago de cada uno de los demandantes, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha en que alegaron haber terminado la misma, observa quien decide que la parte actora promovente dio cumplimiento uno de los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a: la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento; tal como se evidencia del cuadro de cálculo de la antigüedad en su demanda, donde consta que se encuentra señalado, mes a mes, los ingresos de cada ex trabajador demandante. Así las cosas, este Tribunal le otorga valor probatorio a la exhibición promovida, aplicando la consecuencia establecida en la norma, dada la no exhibición por parte de la demandada de los recibos de pago en referencia, por lo que se tienen como ciertos los datos contenidos en la demanda respecto de los ingresos mensuales devengados por los ex trabajadores durante el tiempo que permanecieron laborando para la demandada y será ésta la base de cálculo de sus asignaciones y demás beneficios. Así se establece.
3) Pruebas de Informes dirigida al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/146/2012,el cual cursa a los folios 205 de la sexta pieza del expediente, no manifestó observación alguna por no encontrarse en la sala de audiencias.
Al folio 205 de la sexta pieza, cursa respuesta de los informes solicitados a la entidad BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De este informe tiene demostrado este sentenciador que la cuenta signada con el Nº 0191-0118-54-2100001309 pertenece a la demandada GSM SERVICIOS, C. A., se encuentra aperturada desde el 30/01/2009 y las firmas autorizadas en ella pertenecen a los ciudadanos Oswaldo José Pérez Navas y Michael José Mofi Terán. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcada como ANEXO A al ANEXO E, insertos a los folios 13 al 214 de la tercera pieza del expediente, folio 03 al 113, folios 116 al 171de la cuarta pieza del expediente, folios 02 al 83, folio 86 al 225 de la quinta pieza del expediente, folios 03 al 37 y 39 de la sexta pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna.
A los folios 13 al 140 de la tercera pieza, cursan recibos de compra de tarjetas telefónicas por el ciudadano CARLOS MARCANO, emanados de la parte demandada y suscritos por este demandante. Como quiera que estos recibos aún siendo emanados de la demandada de auto, se encuentran suscritos por este demandante y que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio este no los desconoció ni enervó en forma alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano CARLOS MARCANO recibía conforme las mercancías –tarjetas telefónicas- producto de la actividad desempeñada para la demandada GSM SERVICIOS, C. A., durante el tiempo reflejado en los mismos. Así se establece.
A los folios 142 al 214 de la tercera pieza, cursan recibos de compra de tarjetas telefónicas por el ciudadano HENRY SIFONTES, emanados de la parte demandada y suscritos por este demandante. Como quiera que estos recibos aún siendo emanados de la demandada de auto, se encuentran suscritos por este demandante y que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio este no los desconoció ni enervó en forma alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano HENRY SIFONTES recibía conforme las mercancías –tarjetas telefónicas- producto de la actividad desempeñada para la demandada GSM SERVICIOS, C. A., durante el tiempo reflejado en los mismos. Así se establece.
A los folios 03 al 113 de la cuarta pieza, cursan recibos de abono en cuenta suscritos por el ciudadano HENRY SIFONTES, emanados de la parte demandada. Como quiera que estos recibos aún siendo emanados de la demandada de auto, se encuentran suscritos por este demandante y que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio este no los desconoció ni enervó en forma alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano HENRY SIFONTES realizaba pagos (depósitos bancarios) en la cuenta de Banesco (CANTV) producto de la actividad desempeñada para la demandada GSM SERVICIOS, C. A., durante el tiempo reflejado en los mismos. Así se establece.
A los folios 115 al 171 de la cuarta pieza y folios 02 al 83 de la quinta pieza, cursan recibos de abono en cuenta suscritos por el ciudadano CARLOS MARCANO, emanados de la parte demandada. Como quiera que estos recibos aún siendo emanados de la demandada de auto, se encuentran suscritos por este demandante y que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio este no los desconoció ni enervó en forma alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano CARLOS MARCANO realizaba pagos (depósitos bancarios) en la cuenta de Banesco (CANTV) producto de la actividad desempeñada para la demandada GSM SERVICIOS, C. A., durante el tiempo reflejado en los mismos. Así se establece.
A los folios 86 al 225 de la quinta pieza, cursan depósitos bancarios de la entidad Banesco Banco Universal, al carbón y con sello húmero de la referida entidad. Como quiera que estos documentos emanan de un tercero que no los ha ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal forzosamente no les otorga valor probatorio y los desecha del presente análisis.
A los folios 03 al 38 de la sexta pieza, cursa un copia simple de un contrato de comisión sucrito entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A. conjuntamente con la demandada de autos GSM SERVICIOS, C. A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de mayo de 2008. Como quiera que el presente documento no fue impugnado ni enervado en forma alguna por la parte actora en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este instrumento se evidencia que la demandada de autos GSM SERVICIOS, C. A. en su carácter de comisionista, ejecutaba para las empresas CANTV y MOVILNET, actos de comercio en su propio nombre y riesgo, para la comercialización de productos (tarjetas telefónicas CANTV y Un1ca), de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio. Así se establece.
Al folio 39 de la sexta pieza, cursa carta de renuncia suscrita por el ciudadano JOSÉ ARELLÁN. Como quiera que este documento se encuentra suscrito por este demandante y que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio este no lo desconoció ni enervó en forma alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano JOSÉ ARELLÁN renunció al cargo de Gerente General que desempeñaba para la demandada GSM SERVICIOS, C. A., desde el 02 de junio de 2008 hasta el 21 de enero de 2009, fechada 22 de enero de 2009. Así se establece.
2) Pruebas de Exhibición referidas a que la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la compañía TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A. (MOVILNET) exhiban: 1) Original del contrato de Comisión Nº CJ-GCAL-93/MOV-93, celebrado entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV) y a la compañía TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A. (MOVILNET) con la compañía G. S. M. SERVICIOS, C. A., por ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador del distrito capital en fecha 19 de mayo de 2008, asentada bajo el Nº 23, tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. En cuanto a esto el Tribunal no la evacuó ya que la demandada promovente no se encontraba presente y además porque la parte actora desitió de la demanda propuesta contra las solidariamente demandadas. Asimismo, solicitó al ciudadano JOSÉ ARELLAN, titular de la cedula de identidad Nº 6.241.026 exhiba: 1) Carta de retiro, carta de renuncia, entregada a la compañía G. S. M. SERVICIOS, C. A., y con respecto a la última la parte actora manifestó que la misma no existe.
Respecto de la exhibición solicitada a las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C. A. (MOVILNET); como quiera que la parte actora desistió de la pretensión propuesta en contra de éstas, al no ser parte ya del proceso, no se cumple con lo establecido en la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a que la exhibición sólo podrá ser solicitado al adversario en la causa, por lo que en este caso no fue objeto de evacuación, por no ser ya parte de este proceso las llamadas a exhibir y no tenían en consecuencia el deber de asistencia a la audiencia de juicio, motivo por el cual este sentenciador no le otorga valor probatorio a esta exhibición y la desecha del presente análisis. No obstante lo anterior, este contrato de comisión ha sido promovido como prueba documental por la demandada, por lo que, este Juzgador se circunscribirá al análisis de su eficacia probatoria dado en el punto 2) de las pruebas promovidas por la demandada. Así se establece.
Respecto de la exhibición que se solicitó al ciudadano JOSÉ ARELLAN, titular de la cedula de identidad Nº 6.241.026 sobre la carta de retiro, carta de renuncia, entregada a la compañía G. S. M. SERVICIOS, C. A., habiendo manifestado la parte actora en la audiencia de juicio que la misma no existe; observa quien decide que la parte demandada promovente dio cumplimiento uno de los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a: acompañar una copia del documento; tal como se evidencia al folio 39 de la sexta pieza, cursa carta de renuncia suscrita por el ciudadano JOSÉ ARELLÁN. Así las cosas, este Tribunal le otorga valor probatorio a la exhibición promovida, aplicando la consecuencia establecida en la norma, dada la no exhibición por parte del demandante de la referida carta de renuncia, por lo que se tienen como ciertos los datos contenidos en la misma. De esta documental tiene evidenciado este sentenciador que el ciudadano JOSÉ ARELLÁN renunció al cargo de Gerente General que desempeñaba para la demandada GSM SERVICIOS, C. A., desde el 02 de junio de 2008 hasta el 21 de enero de 2009, fechada 22 de enero de 2009. Así se establece.
3) Pruebas de Informes dirigidas a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C. A. y BANCO DE VENEZUELA, el Tribunal deja constancia que se recibieron sus resultas de los oficio Nº 5J/321/2012 y 5J/106/2013, respectivamente, los cuales cursan a los folios 175 al 199 de la séptima pieza del expediente, folios 02 al 139 de la octava pieza del expediente, folios 02 al 111 de la novena pieza del expediente, folios 02 al 62 de la décima pieza del expediente y folio 32 de la décima primera pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 175 al 199 de la séptima pieza del expediente, folios 02 al 139 de la octava pieza del expediente, folios 02 al 111 de la novena pieza del expediente, folios 02 al 62 de la décima pieza, cursa respuesta de los informes solicitados a la entidad BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C. A., de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De este informe tiene demostrado este sentenciador que la cuenta signada con el Nº 0134-0339-21-3393130643 pertenece a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), apareciendo reflejados en ellas los movimientos bancarios remitidos, correspondientes a los años 2003 y 2004. Así se establece.
Al folios 32 de la décima primera pieza, cursa respuesta de los informes solicitados a la entidad BANCO DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio. De este informe tiene demostrado este sentenciador que la cuenta signada con el Nº 0102-0501-82-0000007676 pertenece a la empresa NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Así se establece.
Con relación a la solicitud que previamente había efectuado la parte demandada, relativa a que la prueba de informes proveniente de BANESCO BANCO UNIVERSAL se encontraba incompleta, habiendo requerido este Juzgador nuevamente a la entidad bancaria dicha prueba de informes; este Tribunal observa que al no constar en autos insistencia de la parte demandada promovente de este medio de prueba faltante, ni previo a la celebración a la audiencia, ni en la propia audiencia de juicio, pues tampoco compareció para su iniciación, mal pudo este Juzgador diferir oficiosamente la celebración del acto al cual era deber ineludible de las partes acudir, motivo por el cual se procedió a celebrar la audiencia y a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 151 ejusdem, es decir, se dictó el dispositivo oral del fallo con base a dicha confesión, el cual se procede a desarrollar en su extenso en este fallo (Vid. Sentencia Nº 1730 de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Miguel Ángel Guzmán vs. Distribuidora Proveauto de Venezuela, S. A.).
Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, procede este sentenciador a decidir la causa con base a las consideraciones siguientes:
1) JOSÉ ARELLÁN.
Muy a pesar de que la demandada de autos no compareciera a la audiencia de juicio, observa quien suscribe que al momento de contestar la pretensión contenida en la demanda, aceptó la condición de trabajador de este demandante, así como la fecha de inicio de la relación laboral: 02 de junio de 2008; la fecha de culminación: 22 de enero de 2009; y el cargo desempeñado por el ex trabajador: Gerente General. Quedó admitido además por efecto de la confesión, que el demandante devengaba un salario variable el cual ascendió a Bs. 5.800,00, y así también logró demostrarlo la parte actora a través de la prueba de exhibición analizada en esta motiva. Con relación a los conceptos reclamados, este Juzgador verifica su procedencia de la siguiente manera:
1.1.) De los salarios de los días de descanso legal no pagados
Manifestó el ex trabajador que laboraba de lunes a sábado, lo cual se traduce en un promedio de 26 días laborados al mes y 4 días de descanso legales; tomando como referencia 30 días por cada mes de servicio; y que, como el patrono sólo canceló los días efectivamente trabajados, se le adeudan los días de descanso; por lo que, al devengar un salario variable el pago de estos días se calcularán al promedio de las asignaciones salariales percibidas durante los días que causó el ingreso salarial.
Conforme a la distribución de la carga probatoria (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); aún cuando operó la confesión de la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio, del análisis dado a los medios probatorios promovidos por ésta no se evidenció el pago de este concepto. Habiendo quedado admitido por efecto de la confesión, que el demandante devengaba un salario variable el cual ascendió a Bs. 5.800,00, y así también logró demostrarlo la parte actora a través de la prueba de exhibición analizada en esta motiva, debe forzosamente este Juzgador declarar la procedencia de este concepto.
En este punto, considera necesario quien suscribe citar un fragmento de la Sentencia Nº 0580 del 06 de junio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Brenda Ruth Galavis Ramírez vs. Avon Cosmetics de Venezuela, C. A., en la cual, con relación al pago del concepto que se analiza, expresó:
“Referente al pago de los días de descanso y feriados, el artículo 217 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos ratione temporis, establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal se remunerara con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Las normas referidas ut supra, establecen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad o eficiencia del trabajo realizado. Tales consideraciones, protege a los trabajadores de salario variable toda vez que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Asimismo, el artículo 211 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos ratione temporis, dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.
Del análisis de las normas precedentemente señaladas y en concordancia con el artículo 196 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se concibe que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que corresponde al día domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.
De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos, feriados y de descanso, está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a dichos días debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente” (Cursivas añadidas).
Analizada la pretensión del ex trabajador, encuentra quien decide que la misma se ajusta a lo preceptuado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), así como al criterio jurisprudencial expuesto. En este sentido, para el cálculo de lo reclamado, deberá dividirse el monto devengado en el mes entre 26 días laborados de ese mes, con lo cual se obtendrá el valor del salario diario con comisiones; ello deberá multiplicarse por el número de días de descanso del respectivo mes, obteniéndose el monto adeudado por la demandada por este concepto mes a mes. Lo anterior, aplicado al caso de autos se traduce así:
El ex trabajador devengó la misma cantidad durante todo el tiempo de la relación laboral esto es Bs. 5.800,00 mensual por salario con comisiones; al dividir este monto entre 26 días laborados por mes, ello arroja la suma de Bs. 223,08 que es el salario diario con comisiones. Para los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 reclama el pago de 4 días de descanso, para enero de 2009 reclama el pago de 3 días de descanso, en total 31 días de descanso reclamados, lo que multiplicados por el salario diario deducido Bs. 223,08, arroja un total de lo reclamado de Bs. 6.915,38 y es esta la cantidad que se condena a la empresa GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar a este ex trabajador. Así se decide.
1.2.) De las vacaciones y el bono vacacional fraccionado
Adujo el actor que la empresa cancelaba 15 días anuales de vacaciones, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele la fracción de 8,75 días que deviene de dividir 15 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (15/12=1,25 días/mes) que al multiplicarla por 7 meses completos trabajados, arroja los 8,75 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio (artículo 145 LOT, 1997) calculado correctamente por el actor en su libelo de Bs. 223,08, (8,75 días X 223,08 Bs.) arroja la suma de Bs. 1.951,92. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria, la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por vacaciones fraccionadas. Así se decide.
Adujo el actor que la empresa cancelaba 7 días anuales de bono vacacional, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele la fracción de 4,08 días que deviene de dividir 7 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (7/12=0,58 días/mes) que al multiplicarla por 7 meses completos trabajados, arroja los 4,08 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio (artículo 145 LOT, 1997) calculado correctamente por el actor en su libelo de Bs. 223,08, (4,08 días X 223,08 Bs.) arroja la suma de Bs. 910,91. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVCIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por bono vacacional fraccionado. Así se decide.
1.3.) De las utilidades fraccionadas
En cuanto a la reclamación de la fracción correspondiente a las utilidades del año 2008; habiendo establecido el propio actor en su libelo que la relación laboral concluyó el 22/01/2009, aplica entonces lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) que dispone: “Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados”. En este sentido, no habiendo laborado el ex trabajador demandante el mes de enero de 2009, completo, conforme a la norma citada, resulta procedente sólo respecto de los meses de junio a diciembre de 2008, ambos inclusive.
Adujo el actor que la empresa cancelaba 15 días anuales de utilidades, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele la fracción de 8,75 días que deviene de dividir 15 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (15/12=1,25 días/mes) que al multiplicarla por 7 meses completos trabajados, arroja los 8,75 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio calculado correctamente por el actor en su libelo de Bs. 223,08, (8,75 días X 223,08 Bs.) arroja la suma de Bs. 1.951,92. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria, la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por utilidades fraccionadas. Así se decide.
1.4.) De la antigüedad, sus intereses y la antigüedad complementaria
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 02 de junio de 2008 hasta el 22 de enero de 2009, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió el demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual (salario mensual, más la asignación por días de descanso) incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.
De igual manera, le corresponden al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.
En cuanto a la alícuota de bono vacacional; se utilizará la base de 7 días anuales, tal como lo determinó este sentenciador anteriormente en esta motiva; y en cuanto a la alícuota de utilidades; se tomará como base la cantidad de 15 días al año para este concepto, tal como se determinó previamente en esta motiva.
La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal; como quiera que no se demostró por la demandada el salario del ex trabajador, se tomarán los indicados por el demandante en su escrito libelar.
El cálculo de este concepto queda conforme a lo expuesto, así:
MES
SALARIO MENSUAL
MONTO DÍAS FERIADOS
SALARIO NORMAL MENSUAL
SALARIO NORMAL DIARIO
ALIC. BONO VACAC.
ALIC. UTIL.
SALARIO INTEGRAL DIARIO
ANTIG.
PREST. ANTIG.
PREST. SOC. ACUMULADO
TASA % B.C.V.
INTERÉS ACUM.
07/08
5.800,00
892,31
6.692,31
223,08
4,34
9,29
236,71
0
0,00
0,00
20,30%
0,00
08/08
5.800,00
892,31
6.692,31
223,08
4,34
9,29
236,71
0
0,00
0,00
20,09%
0,00
09/08
5.800,00
892,31
6.692,31
223,08
4,34
9,29
236,71
0
0,00
0,00
19,68%
0,00
10/08
5.800,00
892,31
6.692,31
223,08
4,34
9,29
236,71
5
1.183,55
1.183,55
19,82%
19,55
11/08
5.800,00
892,31
6.692,31
223,08
4,34
9,29
236,71
5
1.183,55
2.367,09
20,24%
39,92
12/08
5.800,00
892,31
6.692,31
223,08
4,34
9,29
236,71
5
1.183,55
3.550,64
19,65%
58,14
01/09
5.800,00
669,23
6.469,23
215,64
4,19
8,99
228,82
5
1.144,10
4.694,74
19,76%
77,31
TOTAL
4.694,74
194,92
Adicionalmente, conforme al Parágrafo Primero del artículo 108 ejusdem, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: “…b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…”. Como quiera que el ex trabajador tenía acreditada la cantidad de 20 días por antigüedad, le corresponden adicionalmente por este concepto y de conformidad con la citada norma, 25 días, calculados al salario integral extraído del mismo cuadro para el mes del despido, esto es, Bs. 228,82 lo que arroja un resultado de Bs. 5.720,50.
Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, la sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. adeuda por concepto de prestación social de antigüedad al demandante la suma de Bs. 4.694,74; por concepto de intereses de la antigüedad la suma de Bs. 194,92; y por concepto de antigüedad complementaria la suma de Bs. 5.720,50, condenándose a la demandada a su pago de forma inmediata al ex trabajador demandante. Así se decide.
1.5.) Del beneficio de alimentación (cesta tickets)
Solicita el demandante, que se le cancele este beneficio, por cuanto a su decir, el patrono incumplió con su pago. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, Parágrafo Segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Nº 38.094, del 27/12/2004, aplicable ratione temporis al caso de autos): “…Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional...” (Cursivas añadidas).
En este sentido, se extrae de la motiva y análisis efectuado en este fallo que el demandante logró evidenciarle a este Juzgador que devengó un salario normal mensual (Bs. 5.800,00) superior a los tres (3) salarios mínimos establecidos a nivel nacional, que para la época ascendía a la suma de Bs. 799,23 mensuales, según Gaceta Oficial de la República Nº 38.921, del 01/05/2008 (Bs. 799,23 X 3 = Bs. 2.397,69), por lo cual, no es acreedor del beneficio de alimentación, siendo forzoso para este Juzgador tener que declarar la improcedencia de este reclamo y así, se decide.
1.6.) De la indemnización por desgaste de vehículo
Solicitó el demandante el pago de Bs. 18.200,00 como pago indemnizatorio por los gastos generados por el uso de su vehículo para el desarrollo de sus labores en la empresa demandada, arguyendo que su patrono le habría exigido como herramienta de trabajo un vehículo.
Considera necesario quien decide citar un extracto de dos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, a saber:
Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:
“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:
“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. Además de ello, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…”. Una vez revisado el acervo probatorio traído por el demandante a los autos, observa este sentenciador que no existe medio alguno que evidencie que el ex trabajador haya utilizado un vehículo de su propiedad como herramienta de trabajo; que se hayan generado gastos con ocasión del uso de un vehículo para estos fines; y tampoco que el patrono se haya obligado expresamente a la asunción de tales gastos como parte de las condiciones de la relación de trabajo. En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador tener que declarar improcedente este reclamo. Así se decide.
1.7.) De las indemnizaciones por despido y preaviso omitido
Solicita este demandante el pago de las indemnizaciones por despido y por preaviso omitido que se encuentran establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos).
Consta al folio 39 de la sexta pieza, que cursa carta de renuncia suscrita por el ciudadano JOSÉ ARELLÁN; la cual una vez valorada por este Juzgador evidencia que este demandante renunció al cargo de Gerente General que desempeñaba para la demandada GSM SERVICIOS, C. A., desde el 02 de junio de 2008 hasta el 21 de enero de 2009, fechada 22 de enero de 2009. Así las cosas, al haber culminado la prestación del servicio por renuncia del demandante, resultan –por vía de consecuencia- improcedentes sus reclamaciones de las indemnizaciones por despido y por preaviso omitido que se encuentran establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se decide.
A título de resumen, para este demandante corresponden los siguientes conceptos:
- Por salarios de los días de descanso legal no pagados: Bs. 6.915,38;
- Por vacaciones fraccionadas: Bs. 1.951,92;
- Por bono vacacional fraccionado: Bs. 910,91;
- Por utilidades fraccionadas: Bs. 1.951,92;
- Por antigüedad: Bs. 4.694,74;
- Por intereses de la antigüedad: Bs. 194,92; y
- Por antigüedad complementaria: Bs. 5.720,50.
2) DOMINGO GONZÁLEZ.
No sólo por la confesión derivada de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, sino además del análisis de los medios probatorios quedó demostrado en autos la fecha de inicio de la relación laboral: 06 de junio de 2008; la fecha de culminación: 15 de diciembre de 2008; y el cargo desempeñado por el ex trabajador: Representante de Ventas (Vendedor). Quedó admitido además por efecto de la confesión, que el demandante devengaba un salario variable el cual ascendió a Bs. 5.800,00, y así también logró demostrarlo la parte actora a través de la prueba de exhibición analizada en esta motiva. Con relación a los conceptos reclamados, este Juzgador verifica su procedencia de la siguiente manera:
2.1.) De los salarios de los días de descanso legal no pagados
Manifestó el ex trabajador que laboraba de lunes a sábado, lo cual se traduce en un promedio de 26 días laborados al mes y 4 días de descanso legales; tomando como referencia 30 días por cada mes de servicio; y que, como el patrono sólo canceló los días efectivamente trabajados, se le adeudan los días de descanso; por lo que, al devengar un salario variable el pago de estos días se calcularán al promedio de las asignaciones salariales percibidas durante los días que causó el ingreso salarial.
Conforme a la distribución de la carga probatoria (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); aún cuando operó la confesión de la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio, del análisis dado a los medios probatorios promovidos por ésta no se evidenció el pago de este concepto. Habiendo quedado admitido por efecto de la confesión, que el demandante devengaba un salario variable el cual ascendió a Bs. 5.800,00, y así también logró demostrarlo la parte actora a través de la prueba de exhibición analizada en esta motiva, debe forzosamente este Juzgador declarar la procedencia de este concepto.
Tomando en cuenta quien suscribe la Sentencia Nº 0580 del 06 de junio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Brenda Ruth Galavis Ramírez vs. Avon Cosmetics de Venezuela, C. A., citada en el análisis de este concepto para el caso del primer demandante, en esta motiva; analizada la pretensión del ex trabajador, encuentra quien decide que la misma se ajusta a lo preceptuado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), así como al criterio jurisprudencial expuesto. En este sentido, para el cálculo de lo reclamado, deberá dividirse el monto devengado en el mes entre 26 días laborados de ese mes, con lo cual se obtendrá el valor del salario diario con comisiones; ello deberá multiplicarse por el número de días de descanso del respectivo mes, obteniéndose el monto adeudado por la demandada por este concepto mes a mes. Lo anterior, aplicado al caso de autos se traduce así:
El ex trabajador devengó la misma cantidad durante todo el tiempo de la relación laboral esto es Bs. 5.800,00 mensual por salario con comisiones; al dividir este monto entre 26 días laborados por mes, ello arroja la suma de Bs. 223,08 que es el salario diario con comisiones. Para los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 reclama el pago de 4 días de descanso, para diciembre de 2008 reclama el pago de 2 días de descanso, en total 26 días de descanso reclamados, lo que multiplicados por el salario diario deducido Bs. 223,08, arroja un total de lo reclamado de Bs. 5.800,00 y es esta la cantidad que se condena a la empresa GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar a este ex trabajador. Así se decide.
2.2.) De las vacaciones y el bono vacacional fraccionado
Adujo el actor que la empresa cancelaba 15 días anuales de vacaciones, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele la fracción de 7,50 días que deviene de dividir 15 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (15/12=1,25 días/mes) que al multiplicarla por 6 meses completos trabajados, arroja los 7,50 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio (artículo 145 LOT, 1997) calculado correctamente por el actor en su libelo de Bs. 223,08, (7,50 días X 223,08 Bs.) arroja la suma de Bs. 1.673,08. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria, la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por vacaciones fraccionadas. Así se decide.
Adujo el actor que la empresa cancelaba 7 días anuales de bono vacacional, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele la fracción de 3,50 días que deviene de dividir 7 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (7/12=0,58 días/mes) que al multiplicarla por 6 meses completos trabajados, arroja los 3,50 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio (artículo 145 LOT, 1997) calculado correctamente por el actor en su libelo de Bs. 223,08, (3,50 días X 223,08 Bs.) arroja la suma de Bs. 780,77. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVCIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por bono vacacional fraccionado. Así se decide.
2.3.) De las utilidades fraccionadas
En cuanto a la reclamación de la fracción correspondiente a las utilidades del año 2008; habiendo establecido el propio actor en su libelo que la relación laboral concluyó el 15/12/2008, aplica entonces lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) que dispone: “Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados”. En este sentido, no habiendo laborado el ex trabajador demandante el mes de diciembre de 2008, completo, conforme a la norma citada, resulta procedente sólo respecto de los meses de junio a noviembre de 2008, ambos inclusive.
Adujo el actor que la empresa cancelaba 15 días anuales de utilidades, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele la fracción de 7,50 días que deviene de dividir 15 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (15/12=1,25 días/mes) que al multiplicarla por 6 meses completos trabajados, arroja los 7,50 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio calculado correctamente por el actor en su libelo de Bs. 223,08, (7,50 días X 223,08 Bs.) arroja la suma de Bs. 1.673,08. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria, la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por utilidades fraccionadas. Así se decide.
2.4.) De la antigüedad, sus intereses y la antigüedad complementaria
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 06 de junio de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2008, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió el demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual (salario mensual, más la asignación por días de descanso) incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.
De igual manera, le corresponden al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.
En cuanto a la alícuota de bono vacacional; se utilizará la base de 7 días anuales, tal como lo determinó este sentenciador anteriormente en esta motiva; y en cuanto a la alícuota de utilidades; se tomará como base la cantidad de 15 días al año para este concepto, tal como se determinó previamente en esta motiva.
La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal; como quiera que no se demostró por la demandada el salario del ex trabajador, se tomarán los indicados por el demandante en su escrito libelar.
El cálculo de este concepto queda conforme a lo expuesto, así:
MES
SALARIO MENSUAL
MONTO DÍAS DESCANSO
SALARIO NORMAL MENSUAL
SALARIO NORMAL DIARIO
ALIC. BONO VACAC.
ALIC. UTIL.
SALARIO INTEGRAL DIARIO
ANTIG.
PREST. ANTIG.
PREST. SOC. ACUMULADO
TASA % B.C.V.
INTERÉS ACUM.
07/08
5.800,00
892,31
6.692,31
223,08
4,34
9,29
236,71
0
0,00
0,00
20,30%
0,00
08/08
5.800,00
892,31
6.692,31
223,08
4,34
9,29
236,71
0
0,00
0,00
20,09%
0,00
09/08
5.800,00
892,31
6.692,31
223,08
4,34
9,29
236,71
0
0,00
0,00
19,68%
0,00
10/08
5.800,00
892,31
6.692,31
223,08
4,34
9,29
236,71
5
1.183,55
1.183,55
19,82%
19,55
11/08
5.800,00
892,31
6.692,31
223,08
4,34
9,29
236,71
5
1.183,55
2.367,09
20,24%
39,92
12/08
5.800,00
446,15
6.246,15
208,21
4,05
8,68
220,93
5
1.104,64
3.471,74
19,65%
56,85
TOTAL
3.471,74
116,32
Adicionalmente, conforme al Parágrafo Primero del artículo 108 ejusdem, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: “…b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…”. Como quiera que el ex trabajador tenía acreditada la cantidad de 15 días por antigüedad, le corresponden adicionalmente por este concepto y de conformidad con la citada norma, 30 días, calculados al salario integral devengado en el mes del despido, extraído del mismo cuadro, esto es, Bs. 220,93 lo que arroja un resultado de Bs. 6.627,90.
Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, la sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. adeuda por concepto de prestación social de antigüedad al demandante la suma de Bs. 3.471,74; por concepto de intereses de la antigüedad la suma de Bs. 116,32; y por concepto de antigüedad complementaria la suma de Bs. 6.627,90, condenándose a la demandada a su pago de forma inmediata al ex trabajador demandante. Así se decide.
2.5.) Del beneficio de alimentación (cesta tickets)
Solicita el demandante, que se le cancele este beneficio, por cuanto a su decir, el patrono incumplió con su pago. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, Parágrafo Segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Nº 38.094, del 27/12/2004, aplicable ratione temporis al caso de autos): “…Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional...” (Cursivas añadidas).
En este sentido, se extrae de la motiva y análisis efectuado en este fallo que el demandante logró evidenciarle a este Juzgador que devengó un salario normal mensual (Bs. 5.800,00) superior a los tres (3) salarios mínimos establecidos a nivel nacional, que para la época ascendía a la suma de Bs. 799,23 mensuales, según Gaceta Oficial de la República Nº 38.921, del 01/05/2008 (Bs. 799,23 X 3 = Bs. 2.397,69), por lo cual, no es acreedor del beneficio de alimentación, siendo forzoso para este Juzgador tener que declarar la improcedencia de este reclamo y así, se decide.
2.6.) De la indemnización por desgaste de vehículo
Solicitó el demandante el pago de Bs. 15.600,00 como pago indemnizatorio por los gastos generados por el uso de su vehículo para el desarrollo de sus labores en la empresa demandada, arguyendo que su patrono le habría exigido como herramienta de trabajo un vehículo.
Considera necesario quien decide citar un extracto de dos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, a saber:
Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:
“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:
“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. Además de ello, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…”. Una vez revisado el acervo probatorio traído por el demandante a los autos, observa este sentenciador que no existe medio alguno que evidencie que el ex trabajador haya utilizado un vehículo de su propiedad como herramienta de trabajo; que se hayan generado gastos con ocasión del uso de un vehículo para estos fines; y tampoco que el patrono se haya obligado expresamente a la asunción de tales gastos como parte de las condiciones de la relación de trabajo. En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador tener que declarar improcedente este reclamo. Así se decide.
2.7.) De las indemnizaciones por despido y preaviso omitido
Solicita este demandante el pago de las indemnizaciones por despido y por preaviso omitido que se encuentran establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos).
Con relación a la indemnización por despido, como quiera que era carga de la demandada demostrar las causas del despido (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), lo cual no cumplió y tampoco probó haber cancelado esta indemnización, la misma se declara procedente. En este sentido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos):
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
… 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario” (Cursivas añadidas).
Quedó demostrado en autos que la relación laboral duró más de 6 meses, por lo que el ex trabajador demandante se hizo acreedor de 30 días de indemnización por despido injustificado. 30 días de este concepto, multiplicado por el salario integral calculado por este sentenciador en el cuadro de prestación de antigüedad (Bs. 236,71), arroja la siguiente cantidad (30 días X Bs. 236,71) Bs. 7.101,30, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por indemnización por despido injustificado. Así se decide.
Con relación a la indemnización por preaviso omitido, como quiera que era carga de la demandada demostrar las causas del despido (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), lo cual no cumplió y tampoco probó haber cancelado esta indemnización, la misma se declara procedente. En este sentido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos):
“Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
…b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año” (Cursivas añadidas).
Quedó demostrado en autos que la relación laboral duró más de 6 meses, por lo que el ex trabajador demandante se hizo acreedor de 30 días de indemnización por despido injustificado. 30 días de este concepto, multiplicado por el salario integral calculado por este sentenciador en el cuadro de prestación de antigüedad (Bs. 236,71), arroja la siguiente cantidad (30 días X Bs. 236,71) Bs. 7.101,30, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por indemnización por preaviso omitido. Así se decide.
A título de resumen, para este demandante corresponden los siguientes conceptos:
- Por salarios de los días de descanso legal no pagados: Bs. 5.800,00;
- Por vacaciones fraccionadas: Bs. 1.673,08;
- Por bono vacacional fraccionado: Bs. 780,77;
- Por utilidades fraccionadas: Bs. 1.673,08;
- Por antigüedad: Bs. 3.471,74;
- Por intereses de la antigüedad: Bs. 116,32;
- Por antigüedad complementaria: Bs. 6.627,90;
- Por indemnización por despido: Bs. 7.101,30; y
- Por indemnización por preaviso omitido: Bs. 7.101,30.
3) CARLOS MARCANO.
No sólo por la confesión derivada de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, sino además del análisis de los medios probatorios quedó demostrado en autos la fecha de inicio de la relación laboral: 06 de junio de 2008; la fecha de culminación: 20 de diciembre de 2008; y el cargo desempeñado por el ex trabajador: Vendedor. Quedó admitido además por efecto de la confesión, que el demandante devengaba un salario variable el cual ascendió a Bs. 6.300,00, y así también logró demostrarlo la parte actora a través de la prueba de exhibición analizada en esta motiva. Con relación a los conceptos reclamados, este Juzgador verifica su procedencia de la siguiente manera:
3.1.) De los salarios de los días de descanso legal no pagados
Manifestó el ex trabajador que laboraba de lunes a sábado, lo cual se traduce en un promedio de 26 días laborados al mes y 4 días de descanso legales; tomando como referencia 30 días por cada mes de servicio; y que, como el patrono sólo canceló los días efectivamente trabajados, se le adeudan los días de descanso; por lo que, al devengar un salario variable el pago de estos días se calcularán al promedio de las asignaciones salariales percibidas durante los días que causó el ingreso salarial.
Conforme a la distribución de la carga probatoria (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); aún cuando operó la confesión de la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio, del análisis dado a los medios probatorios promovidos por ésta no se evidenció el pago de este concepto. Habiendo quedado admitido por efecto de la confesión, que el demandante devengaba un salario variable el cual ascendió a Bs. 6.300,00, y así también logró demostrarlo la parte actora a través de la prueba de exhibición analizada en esta motiva, debe forzosamente este Juzgador declarar la procedencia de este concepto.
Tomando en cuenta quien suscribe la Sentencia Nº 0580 del 06 de junio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Brenda Ruth Galavis Ramírez vs. Avon Cosmetics de Venezuela, C. A., citada en el análisis de este concepto para el caso del primer demandante, en esta motiva; analizada la pretensión del ex trabajador, encuentra quien decide que la misma se ajusta a lo preceptuado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), así como al criterio jurisprudencial expuesto. En este sentido, para el cálculo de lo reclamado, deberá dividirse el monto devengado en el mes entre 26 días laborados de ese mes, con lo cual se obtendrá el valor del salario diario con comisiones; ello deberá multiplicarse por el número de días de descanso del respectivo mes, obteniéndose el monto adeudado por la demandada por este concepto mes a mes. Lo anterior, aplicado al caso de autos se traduce así:
El ex trabajador devengó la misma cantidad durante todo el tiempo de la relación laboral esto es Bs. 6.300,00 mensual por salario con comisiones; al dividir este monto entre 26 días laborados por mes, ello arroja la suma de Bs. 242,31 que es el salario diario con comisiones. Para los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 reclama el pago de 4 días de descanso, para diciembre de 2008 reclama el pago de 3 días de descanso, en total 27 días de descanso reclamados, lo que multiplicados por el salario diario deducido Bs. 242,31, arroja un total de lo reclamado de Bs. 6.542,31 y es esta la cantidad que se condena a la empresa GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar a este ex trabajador. Así se decide.
3.2.) De las vacaciones y el bono vacacional fraccionado
Adujo el actor que la empresa cancelaba 15 días anuales de vacaciones, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele la fracción de 7,50 días que deviene de dividir 15 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (15/12=1,25 días/mes) que al multiplicarla por 6 meses completos trabajados, arroja los 7,50 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio (artículo 145 LOT, 1997) calculado correctamente por el actor en su libelo de Bs. 242,31, (7,50 días X 242,31 Bs.) arroja la suma de Bs. 1.817,31. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria, la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por vacaciones fraccionadas. Así se decide.
Adujo el actor que la empresa cancelaba 7 días anuales de bono vacacional, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele la fracción de 3,50 días que deviene de dividir 7 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (7/12=0,58 días/mes) que al multiplicarla por 6 meses completos trabajados, arroja los 3,50 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio (artículo 145 LOT, 1997) calculado correctamente por el actor en su libelo de Bs. 242,31, (3,50 días X 242,31 Bs.) arroja la suma de Bs. 848,08. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVCIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por bono vacacional fraccionado. Así se decide.
3.3.) De las utilidades fraccionadas
En cuanto a la reclamación de la fracción correspondiente a las utilidades del año 2008; habiendo establecido el propio actor en su libelo que la relación laboral concluyó el 20/12/2008, aplica entonces lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) que dispone: “Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados”. En este sentido, no habiendo laborado el ex trabajador demandante el mes de diciembre de 2008, completo, conforme a la norma citada, resulta procedente sólo respecto de los meses de junio a noviembre de 2008, ambos inclusive.
Adujo el actor que la empresa cancelaba 15 días anuales de utilidades, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele la fracción de 7,50 días que deviene de dividir 15 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (15/12=1,25 días/mes) que al multiplicarla por 6 meses completos trabajados, arroja los 7,50 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio calculado correctamente por el actor en su libelo de Bs. 242,31, (7,50 días X 242,31 Bs.) arroja la suma de Bs. 1.817,31. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria, la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por utilidades fraccionadas. Así se decide.
3.4.) De la antigüedad, sus intereses y la antigüedad complementaria
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 06 de junio de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2008, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió el demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual (salario mensual, más la asignación por días de descanso) incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.
De igual manera, le corresponden al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.
En cuanto a la alícuota de bono vacacional; se utilizará la base de 7 días anuales, tal como lo determinó este sentenciador anteriormente en esta motiva; y en cuanto a la alícuota de utilidades; se tomará como base la cantidad de 15 días al año para este concepto, tal como se determinó previamente en esta motiva.
La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal; como quiera que no se demostró por la demandada el salario del ex trabajador, se tomarán los indicados por el demandante en su escrito libelar.
El cálculo de este concepto queda conforme a lo expuesto, así:
MES
SALARIO MENSUAL
MONTO DÍAS DESCANSO
SALARIO NORMAL MENSUAL
SALARIO NORMAL DIARIO
ALIC. BONO VACAC.
ALIC. UTIL.
SALARIO INTEGRAL DIARIO
ANTIG.
PREST. ANTIG.
PREST. SOC. ACUMULADO
TASA % B.C.V.
INTERÉS ACUM.
07/08
6.300,00
969,23
7.269,23
242,31
4,71
10,10
257,12
0
0,00
0,00
20,30%
0,00
08/08
6.300,00
969,23
7.269,23
242,31
4,71
10,10
257,12
0
0,00
0,00
20,09%
0,00
09/08
6.300,00
969,23
7.269,23
242,31
4,71
10,10
257,12
0
0,00
0,00
19,68%
0,00
10/08
6.300,00
969,23
7.269,23
242,31
4,71
10,10
257,12
5
1.285,58
1.285,58
19,82%
21,23
11/08
6.300,00
969,23
7.269,23
242,31
4,71
10,10
257,12
5
1.285,58
2.571,15
20,24%
43,37
12/08
6.300,00
726,92
7.026,92
234,23
4,55
9,76
248,54
5
1.242,72
3.813,88
19,65%
62,45
TOTAL
3.813,88
127,05
Adicionalmente, conforme al Parágrafo Primero del artículo 108 ejusdem, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: “…b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…”. Como quiera que el ex trabajador tenía acreditada la cantidad de 15 días por antigüedad, le corresponden adicionalmente por este concepto y de conformidad con la citada norma, 30 días, calculados al salario integral devengado en el mes de despido, extraído del mismo cuadro, esto es, Bs. 234,23 lo que arroja un resultado de Bs. 7.026,90.
Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, la sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. adeuda por concepto de prestación social de antigüedad al demandante la suma de Bs. 3.813,88; por concepto de intereses de la antigüedad la suma de Bs. 127,05; y por concepto de antigüedad complementaria la suma de Bs. 7.026,90, condenándose a la demandada a su pago de forma inmediata al ex trabajador demandante. Así se decide.
3.5.) Del beneficio de alimentación (cesta tickets)
Solicita el demandante, que se le cancele este beneficio, por cuanto a su decir, el patrono incumplió con su pago. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, Parágrafo Segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Nº 38.094, del 27/12/2004, aplicable ratione temporis al caso de autos): “…Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional...” (Cursivas añadidas).
En este sentido, se extrae de la motiva y análisis efectuado en este fallo que el demandante logró evidenciarle a este Juzgador que devengó un salario normal mensual (Bs. 6.300,00) superior a los tres (3) salarios mínimos establecidos a nivel nacional, que para la época ascendía a la suma de Bs. 799,23 mensuales, según Gaceta Oficial de la República Nº 38.921, del 01/05/2008 (Bs. 799,23 X 3 = Bs. 2.397,69), por lo cual, no es acreedor del beneficio de alimentación, siendo forzoso para este Juzgador tener que declarar la improcedencia de este reclamo y así, se decide.
3.6.) De la indemnización por desgaste de vehículo
Solicitó el demandante el pago de Bs. 15.600,00 como pago indemnizatorio por los gastos generados por el uso de su vehículo para el desarrollo de sus labores en la empresa demandada, arguyendo que su patrono le habría exigido como herramienta de trabajo un vehículo.
Considera necesario quien decide citar un extracto de dos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, a saber:
Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:
“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:
“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. Además de ello, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…”. Una vez revisado el acervo probatorio traído por el demandante a los autos, observa este sentenciador que no existe medio alguno que evidencie que el ex trabajador haya utilizado un vehículo de su propiedad como herramienta de trabajo; que se hayan generado gastos con ocasión del uso de un vehículo para estos fines; y tampoco que el patrono se haya obligado expresamente a la asunción de tales gastos como parte de las condiciones de la relación de trabajo. En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador tener que declarar improcedente este reclamo. Así se decide.
3.7.) De las indemnizaciones por despido y preaviso omitido
Solicita este demandante el pago de las indemnizaciones por despido y por preaviso omitido que se encuentran establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos).
Con relación a la indemnización por despido, como quiera que era carga de la demandada demostrar las causas del despido (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), lo cual no cumplió y tampoco probó haber cancelado esta indemnización, la misma se declara procedente. En este sentido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos):
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
… 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario” (Cursivas añadidas).
Quedó demostrado en autos que la relación laboral duró más de 6 meses, por lo que el ex trabajador demandante se hizo acreedor de 30 días de indemnización por despido injustificado. 30 días de este concepto, multiplicado por el salario integral calculado por este sentenciador en el cuadro de prestación de antigüedad (Bs. 242,31), arroja la siguiente cantidad (30 días X Bs. 242,31) Bs. 7.269,30, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por indemnización por despido injustificado. Así se decide.
Con relación a la indemnización por preaviso omitido, como quiera que era carga de la demandada demostrar las causas del despido (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), lo cual no cumplió y tampoco probó haber cancelado esta indemnización, la misma se declara procedente. En este sentido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos):
“Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
…b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año” (Cursivas añadidas).
Quedó demostrado en autos que la relación laboral duró más de 6 meses, por lo que el ex trabajador demandante se hizo acreedor de 30 días de indemnización por despido injustificado. 30 días de este concepto, multiplicado por el salario integral calculado por este sentenciador en el cuadro de prestación de antigüedad (Bs. 242,31), arroja la siguiente cantidad (30 días X Bs. 242,31) Bs. 7.269,30, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por indemnización por preaviso omitido. Así se decide.
A título de resumen, para este demandante corresponden los siguientes conceptos:
- Por salarios de los días de descanso legal no pagados: Bs. 6.542,31;
- Por vacaciones fraccionadas: Bs. 1.817,31;
- Por bono vacacional fraccionado: Bs. 848,08;
- Por utilidades fraccionadas: Bs. 1817,31;
- Por antigüedad: Bs. 3.813,88;
- Por intereses de la antigüedad: Bs. 127,05;
- Por antigüedad complementaria: Bs. 7.026,90;
- Por indemnización por despido: Bs. 7.269,30; y
- Por indemnización por preaviso omitido: Bs. 7.269,30.
4) MICHAEL ARELLÁN.
No sólo por la confesión derivada de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, sino además del análisis de los medios probatorios quedó demostrado en autos la fecha de inicio de la relación laboral: 28 de julio de 2008; la fecha de culminación: 19 de enero de 2009; y el cargo desempeñado por el ex trabajador: Representante de Ventas (Vendedor). Quedó admitido además por efecto de la confesión, que el demandante devengaba un salario variable el cual ascendió a Bs. 6.400,00, y así también logró demostrarlo la parte actora a través de la prueba de exhibición analizada en esta motiva. Con relación a los conceptos reclamados, este Juzgador verifica su procedencia de la siguiente manera:
4.1.) De los salarios de los días de descanso legal no pagados
Manifestó el ex trabajador que laboraba de lunes a sábado, lo cual se traduce en un promedio de 26 días laborados al mes y 4 días de descanso legales; tomando como referencia 30 días por cada mes de servicio; y que, como el patrono sólo canceló los días efectivamente trabajados, se le adeudan los días de descanso; por lo que, al devengar un salario variable el pago de estos días se calcularán al promedio de las asignaciones salariales percibidas durante los días que causó el ingreso salarial.
Conforme a la distribución de la carga probatoria (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); aún cuando operó la confesión de la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio, del análisis dado a los medios probatorios promovidos por ésta no se evidenció el pago de este concepto. Habiendo quedado admitido por efecto de la confesión, que el demandante devengaba un salario variable el cual ascendió a Bs. 6.400,00, y así también logró demostrarlo la parte actora a través de la prueba de exhibición analizada en esta motiva, debe forzosamente este Juzgador declarar la procedencia de este concepto.
Tomando en cuenta quien suscribe la Sentencia Nº 0580 del 06 de junio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Brenda Ruth Galavis Ramírez vs. Avon Cosmetics de Venezuela, C. A., citada en el análisis de este concepto para el caso del primer demandante, en esta motiva; analizada la pretensión del ex trabajador, encuentra quien decide que la misma se ajusta a lo preceptuado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), así como al criterio jurisprudencial expuesto. En este sentido, para el cálculo de lo reclamado, deberá dividirse el monto devengado en el mes entre 26 días laborados de ese mes, con lo cual se obtendrá el valor del salario diario con comisiones; ello deberá multiplicarse por el número de días de descanso del respectivo mes, obteniéndose el monto adeudado por la demandada por este concepto mes a mes. Lo anterior, aplicado al caso de autos se traduce así:
El ex trabajador devengó la misma cantidad durante todo el tiempo de la relación laboral esto es Bs. 6.400,00 mensual por salario con comisiones; al dividir este monto entre 26 días laborados por mes, ello arroja la suma de Bs. 246,15 que es el salario diario con comisiones. Para los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 reclama el pago de 4 días de descanso, para diciembre de 2008 reclama el pago de 2 días de descanso, en total 18 días de descanso reclamados, lo que multiplicados por el salario diario deducido Bs. 246,15, arroja un total de lo reclamado de Bs. 4.430,77 y es esta la cantidad que se condena a la empresa GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar a este ex trabajador. Así se decide.
4.2.) De las vacaciones y el bono vacacional fraccionado
Adujo el actor que la empresa cancelaba 15 días anuales de vacaciones, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele la fracción de 7,50 días que deviene de dividir 15 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (15/12=1,25 días/mes) que al multiplicarla por 5 meses completos trabajados, arroja los 6,25 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio (artículo 145 LOT, 1997) calculado correctamente por el actor en su libelo de Bs. 246,15, (6,25 días X 246,15 Bs.) arroja la suma de Bs. 1.538,44. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria, la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por vacaciones fraccionadas. Así se decide.
Adujo el actor que la empresa cancelaba 7 días anuales de bono vacacional, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele la fracción de 2,92 días que deviene de dividir 7 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (7/12=0,58 días/mes) que al multiplicarla por 5 meses completos trabajados, arroja los 2,92 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio (artículo 145 LOT, 1997) calculado correctamente por el actor en su libelo de Bs. 246,15, (2,92 días X 246,15 Bs.) arroja la suma de Bs. 717,94. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVCIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por bono vacacional fraccionado. Así se decide.
4.3.) De las utilidades fraccionadas
En cuanto a la reclamación de la fracción correspondiente a las utilidades del año 2008; habiendo establecido el propio actor en su libelo que la relación laboral concluyó el 19/01/2009, aplica entonces lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) que dispone: “Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados”. En este sentido, no habiendo laborado el ex trabajador demandante el mes de enero de 2009, completo, conforme a la norma citada, resulta procedente sólo respecto de los meses de julio a diciembre de 2008, ambos inclusive.
Adujo el actor que la empresa cancelaba 15 días anuales de utilidades, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele la fracción de 6,25 días que deviene de dividir 15 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (15/12=1,25 días/mes) que al multiplicarla por 5 meses completos trabajados, arroja los 6,25 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio calculado correctamente por el actor en su libelo de Bs. 246,15, (6,25 días X 246,15 Bs.) arroja la suma de Bs. 1.538,44. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria, la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por utilidades fraccionadas. Así se decide.
4.4.) De la antigüedad, sus intereses y la antigüedad complementaria
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 28 de julio de 2008 hasta el 19 de enero de 2009, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió el demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual (salario mensual, más la asignación por días de descanso) incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.
De igual manera, le corresponden al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.
En cuanto a la alícuota de bono vacacional; se utilizará la base de 7 días anuales, tal como lo determinó este sentenciador anteriormente en esta motiva; y en cuanto a la alícuota de utilidades; se tomará como base la cantidad de 15 días al año para este concepto, tal como se determinó previamente en esta motiva.
La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal; como quiera que no se demostró por la demandada el salario del ex trabajador, se tomarán los indicados por el demandante en su escrito libelar.
El cálculo de este concepto queda conforme a lo expuesto, así:
MES
SALARIO MENSUAL
MONTO DÍAS DESCANSO
SALARIO NORMAL MENSUAL
SALARIO NORMAL DIARIO
ALIC. BONO VACAC.
ALIC. UTIL.
SALARIO INTEGRAL DIARIO
ANTIG.
PREST. ANTIG.
PREST. SOC. ACUMULADO
TASA % B.C.V.
INTERÉS ACUM.
08/08
6.400,00
984,62
7.384,62
246,15
4,79
10,26
261,20
0
0,00
0,00
20,09%
0,00
09/08
6.400,00
984,62
7.384,62
246,15
4,79
10,26
261,20
0
0,00
0,00
19,68%
0,00
10/08
6.400,00
984,62
7.384,62
246,15
4,79
10,26
261,20
0
0,00
0,00
19,82%
0,00
11/08
6.400,00
984,62
7.384,62
246,15
4,79
10,26
261,20
5
1.305,98
1.305,98
20,24%
22,03
12/08
6.400,00
492,31
6.892,31
229,74
4,47
9,57
243,78
5
1.218,92
2.524,90
19,65%
41,35
TOTAL
2.524,90
63,37
Adicionalmente, conforme al Parágrafo Primero del artículo 108 ejusdem, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: “…a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…”. Como quiera que el ex trabajador tenía acreditada la cantidad de 10 días por antigüedad, le corresponden adicionalmente por este concepto y de conformidad con la citada norma, 5 días, calculados al salario integral devengado en el mes del despido, extraído del mismo cuadro, esto es, Bs. 243,78 lo que arroja un resultado de Bs. 1.218,90.
Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, la sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. adeuda por concepto de prestación social de antigüedad al demandante la suma de Bs. 2.524,90; por concepto de intereses de la antigüedad la suma de Bs. 63,37; y por concepto de antigüedad complementaria la suma de Bs. 1.218,90, condenándose a la demandada a su pago de forma inmediata al ex trabajador demandante. Así se decide.
4.5.) Del beneficio de alimentación (cesta tickets)
Solicita el demandante, que se le cancele este beneficio, por cuanto a su decir, el patrono incumplió con su pago. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, Parágrafo Segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Nº 38.094, del 27/12/2004, aplicable ratione temporis al caso de autos): “…Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional...” (Cursivas añadidas).
En este sentido, se extrae de la motiva y análisis efectuado en este fallo que el demandante logró evidenciarle a este Juzgador que devengó un salario normal mensual (Bs. 6.400,00) superior a los tres (3) salarios mínimos establecidos a nivel nacional, que para la época ascendía a la suma de Bs. 799,23 mensuales, según Gaceta Oficial de la República Nº 38.921, del 01/05/2008 (Bs. 799,23 X 3 = Bs. 2.397,69), por lo cual, no es acreedor del beneficio de alimentación, siendo forzoso para este Juzgador tener que declarar la improcedencia de este reclamo y así, se decide.
4.6.) De la indemnización por desgaste de vehículo
Solicitó el demandante el pago de Bs. 13.000,00 como pago indemnizatorio por los gastos generados por el uso de su vehículo para el desarrollo de sus labores en la empresa demandada, arguyendo que su patrono le habría exigido como herramienta de trabajo un vehículo.
Considera necesario quien decide citar un extracto de dos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, a saber:
Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:
“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:
“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. Además de ello, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…”. Una vez revisado el acervo probatorio traído por el demandante a los autos, observa este sentenciador que no existe medio alguno que evidencie que el ex trabajador haya utilizado un vehículo de su propiedad como herramienta de trabajo; que se hayan generado gastos con ocasión del uso de un vehículo para estos fines; y tampoco que el patrono se haya obligado expresamente a la asunción de tales gastos como parte de las condiciones de la relación de trabajo. En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador tener que declarar improcedente este reclamo. Así se decide.
4.7.) De las indemnizaciones por despido y preaviso omitido
Solicita este demandante el pago de las indemnizaciones por despido y por preaviso omitido que se encuentran establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos).
Con relación a la indemnización por despido, como quiera que era carga de la demandada demostrar las causas del despido (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), lo cual no cumplió y tampoco probó haber cancelado esta indemnización, la misma se declara procedente. En este sentido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos):
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
… 1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.” (Cursivas añadidas).
Quedó demostrado en autos que la relación laboral duró poco más de 5 meses, por lo que el ex trabajador demandante se hizo acreedor de 10 días de indemnización por despido injustificado. 10 días de este concepto, multiplicado por el salario integral calculado por este sentenciador en el cuadro de prestación de antigüedad (Bs. 261,20), arroja la siguiente cantidad (10 días X Bs. 261,20) Bs. 2.612,00, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por indemnización por despido injustificado. Así se decide.
Con relación a la indemnización por preaviso omitido, como quiera que era carga de la demandada demostrar las causas del despido (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), lo cual no cumplió y tampoco probó haber cancelado esta indemnización, la misma se declara procedente. En este sentido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos):
“Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
… a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses” (Cursivas añadidas).
Quedó demostrado en autos que la relación laboral duró poco más de 5 meses, por lo que el ex trabajador demandante se hizo acreedor de 15 días de indemnización por despido injustificado. 15 días de este concepto, multiplicado por el salario integral calculado por este sentenciador en el cuadro de prestación de antigüedad (Bs. 261,20), arroja la siguiente cantidad (15 días X Bs. 261,20) Bs. 3.918,00, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por indemnización por preaviso omitido. Así se decide.
A título de resumen, para este demandante corresponden los siguientes conceptos:
- Por salarios de los días de descanso legal no pagados: Bs. 4.430,77;
- Por vacaciones fraccionadas: Bs. 1.538,44;
- Por bono vacacional fraccionado: Bs. 717,94;
- Por utilidades fraccionadas: Bs. 1.538,44;
- Por antigüedad: Bs. 2.524,90;
- Por intereses de la antigüedad: Bs. 63,37;
- Por antigüedad complementaria: Bs. 1.218,90;
- Por indemnización por despido: Bs. 2.612,00; y
- Por indemnización por preaviso omitido: Bs. 3.918,00.
5) HENRY SIFONTES.
No sólo por la confesión derivada de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, sino además del análisis de los medios probatorios quedó demostrado en autos la fecha de inicio de la relación laboral: 05 de junio de 2008; la fecha de culminación: 20 de enero de 2009; y el cargo desempeñado por el ex trabajador: Representante de Ventas (Vendedor). Quedó admitido además por efecto de la confesión, que el demandante devengaba un salario variable el cual ascendió a Bs. 6.400,00, y así también logró demostrarlo la parte actora a través de la prueba de exhibición analizada en esta motiva. Con relación a los conceptos reclamados, este Juzgador verifica su procedencia de la siguiente manera:
5.1.) De los salarios de los días de descanso legal no pagados
Manifestó el ex trabajador que laboraba de lunes a sábado, lo cual se traduce en un promedio de 26 días laborados al mes y 4 días de descanso legales; tomando como referencia 30 días por cada mes de servicio; y que, como el patrono sólo canceló los días efectivamente trabajados, se le adeudan los días de descanso; por lo que, al devengar un salario variable el pago de estos días se calcularán al promedio de las asignaciones salariales percibidas durante los días que causó el ingreso salarial.
Conforme a la distribución de la carga probatoria (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); aún cuando operó la confesión de la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio, del análisis dado a los medios probatorios promovidos por ésta no se evidenció el pago de este concepto. Habiendo quedado admitido por efecto de la confesión, que el demandante devengaba un salario variable el cual ascendió a Bs. 6.400,00, y así también logró demostrarlo la parte actora a través de la prueba de exhibición analizada en esta motiva, debe forzosamente este Juzgador declarar la procedencia de este concepto.
Tomando en cuenta quien suscribe la Sentencia Nº 0580 del 06 de junio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Brenda Ruth Galavis Ramírez vs. Avon Cosmetics de Venezuela, C. A., citada en el análisis de este concepto para el caso del primer demandante, en esta motiva; analizada la pretensión del ex trabajador, encuentra quien decide que la misma se ajusta a lo preceptuado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), así como al criterio jurisprudencial expuesto. En este sentido, para el cálculo de lo reclamado, deberá dividirse el monto devengado en el mes entre 26 días laborados de ese mes, con lo cual se obtendrá el valor del salario diario con comisiones; ello deberá multiplicarse por el número de días de descanso del respectivo mes, obteniéndose el monto adeudado por la demandada por este concepto mes a mes. Lo anterior, aplicado al caso de autos se traduce así:
El ex trabajador devengó la misma cantidad durante todo el tiempo de la relación laboral esto es Bs. 6.400,00 mensual por salario con comisiones; al dividir este monto entre 26 días laborados por mes, ello arroja la suma de Bs. 246,15 que es el salario diario con comisiones. Para los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008 reclama el pago de 4 días de descanso, para diciembre de 2008 reclama el pago de 2 días de descanso, en total 26 días de descanso reclamados, lo que multiplicados por el salario diario deducido Bs. 246,15, arroja un total de lo reclamado de Bs. 6.400,00 y es esta la cantidad que se condena a la empresa GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar a este ex trabajador. Así se decide.
5.2.) De las vacaciones y el bono vacacional fraccionado
Adujo el actor que la empresa cancelaba 15 días anuales de vacaciones, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele la fracción de 8,75 días que deviene de dividir 15 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (15/12=1,25 días/mes) que al multiplicarla por 7 meses completos trabajados, arroja los 8,75 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio (artículo 145 LOT, 1997) calculado correctamente por el actor en su libelo de Bs. 246,15, (8,75 días X 246,15 Bs.) arroja la suma de Bs. 2.153,85. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria, la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por vacaciones fraccionadas. Así se decide.
Adujo el actor que la empresa cancelaba 7 días anuales de bono vacacional, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele la fracción de 4,08 días que deviene de dividir 7 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (7/12=0,58 días/mes) que al multiplicarla por 7 meses completos trabajados, arroja los 4,08 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio (artículo 145 LOT, 1997) calculado correctamente por el actor en su libelo de Bs. 246,15, (4,08 días X 246,15 Bs.) arroja la suma de Bs. 1.004,30. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVCIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por bono vacacional fraccionado. Así se decide.
5.3.) De las utilidades fraccionadas
En cuanto a la reclamación de la fracción correspondiente a las utilidades del año 2008; habiendo establecido el propio actor en su libelo que la relación laboral concluyó el 20/01/2009, aplica entonces lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) que dispone: “Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados”. En este sentido, no habiendo laborado el ex trabajador demandante el mes de enero de 2009, completo, conforme a la norma citada, resulta procedente sólo respecto de los meses de junio a diciembre de 2008, ambos inclusive.
Adujo el actor que la empresa cancelaba 15 días anuales de utilidades, lo cual es congruente con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Solicita el demandante que se le cancele la fracción de 7,50 días que deviene de dividir 15 días que por este concepto se otorga anualmente, entre 12 meses que tiene un año, arrojando una fracción (15/12=1,25 días/mes) que al multiplicarla por 7 meses completos trabajados, arroja los 8,75 días reclamados. Estos días multiplicados por el salario promedio calculado correctamente por el actor en su libelo de Bs. 246,15, (8,75 días X 246,15 Bs.) arroja la suma de Bs. 2.153,85. Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria, la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por utilidades fraccionadas. Así se decide.
5.4.) De la antigüedad, sus intereses y la antigüedad complementaria
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 05 de junio de 2008 hasta el 20 de enero de 2009, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió el demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual (salario mensual, más la asignación por días de descanso) incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.
De igual manera, le corresponden al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.
En cuanto a la alícuota de bono vacacional; se utilizará la base de 7 días anuales, tal como lo determinó este sentenciador anteriormente en esta motiva; y en cuanto a la alícuota de utilidades; se tomará como base la cantidad de 15 días al año para este concepto, tal como se determinó previamente en esta motiva.
La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal; como quiera que no se demostró por la demandada el salario del ex trabajador, se tomarán los indicados por el demandante en su escrito libelar.
El cálculo de este concepto queda conforme a lo expuesto, así:
MES
SALARIO MENSUAL
MONTO DÍAS DESCANSO
SALARIO NORMAL MENSUAL
SALARIO NORMAL DIARIO
ALIC. BONO VACAC.
ALIC. UTIL.
SALARIO INTEGRAL DIARIO
ANTIG.
PREST. ANTIG.
PREST. SOC. ACUM.
TASA % B.C.V.
INTERÉS ACUM.
07/08
6.400,00
984,62
7.384,62
246,15
4,79
10,26
261,20
0
0,00
0,00
20,30%
0,00
08/08
6.400,00
984,62
7.384,62
246,15
4,79
10,26
261,20
0
0,00
0,00
20,09%
0,00
09/08
6.400,00
984,62
7.384,62
246,15
4,79
10,26
261,20
0
0,00
0,00
19,68%
0,00
10/08
6.400,00
984,62
7.384,62
246,15
4,79
10,26
261,20
5
1.305,98
1.305,98
19,82%
21,57
11/08
6.400,00
984,62
7.384,62
246,15
4,79
10,26
261,20
5
1.305,98
2.611,97
20,24%
44,06
12/08
6.400,00
984,62
7.384,62
246,15
4,79
10,26
261,20
5
1.305,98
3.917,95
19,65%
64,16
01/09
6.400,00
492,31
6.892,31
229,74
4,47
9,57
243,78
5
1.218,92
5.136,87
19,76%
84,59
TOTAL
5.136,87
214,37
Adicionalmente, conforme al Parágrafo Primero del artículo 108 ejusdem, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: “…b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…”. Como quiera que el ex trabajador tenía acreditada la cantidad de 20 días por antigüedad, le corresponden adicionalmente por este concepto y de conformidad con la citada norma, 25 días, calculados al salario integral devengado en el mes del despido, extraído del mismo cuadro, esto es, Bs. 243,78 lo que arroja un resultado de Bs. 6.094,50.
Siendo que conforme a lo distribución de la carga probatoria (artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la demandada debía demostrar el pago de este concepto, lo cual no hizo, en consecuencia, la sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. adeuda por concepto de prestación social de antigüedad al demandante la suma de Bs. 5.136,87; por concepto de intereses de la antigüedad la suma de Bs. 214,37; y por concepto de antigüedad complementaria la suma de Bs. 6.094,50, condenándose a la demandada a su pago de forma inmediata al ex trabajador demandante. Así se decide.
5.5.) Del beneficio de alimentación (cesta tickets)
Solicita el demandante, que se le cancele este beneficio, por cuanto a su decir, el patrono incumplió con su pago. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, Parágrafo Segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial de la República Nº 38.094, del 27/12/2004, aplicable ratione temporis al caso de autos): “…Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional...” (Cursivas añadidas).
En este sentido, se extrae de la motiva y análisis efectuado en este fallo que el demandante logró evidenciarle a este Juzgador que devengó un salario normal mensual (Bs. 6.400,00) superior a los tres (3) salarios mínimos establecidos a nivel nacional, que para la época ascendía a la suma de Bs. 799,23 mensuales, según Gaceta Oficial de la República Nº 38.921, del 01/05/2008 (Bs. 799,23 X 3 = Bs. 2.397,69), por lo cual, no es acreedor del beneficio de alimentación, siendo forzoso para este Juzgador tener que declarar la improcedencia de este reclamo y así, se decide.
5.6.) De la indemnización por desgaste de vehículo
Solicitó el demandante el pago de Bs. 18.200,00 como pago indemnizatorio por los gastos generados por el uso de su vehículo para el desarrollo de sus labores en la empresa demandada, arguyendo que su patrono le habría exigido como herramienta de trabajo un vehículo.
Considera necesario quien decide citar un extracto de dos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, a saber:
Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:
“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:
“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. Además de ello, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…”. Una vez revisado el acervo probatorio traído por el demandante a los autos, observa este sentenciador que no existe medio alguno que evidencie que el ex trabajador haya utilizado un vehículo de su propiedad como herramienta de trabajo; que se hayan generado gastos con ocasión del uso de un vehículo para estos fines; y tampoco que el patrono se haya obligado expresamente a la asunción de tales gastos como parte de las condiciones de la relación de trabajo. En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador tener que declarar improcedente este reclamo. Así se decide.
5.7.) De las indemnizaciones por despido y preaviso omitido
Solicita este demandante el pago de las indemnizaciones por despido y por preaviso omitido que se encuentran establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos).
Con relación a la indemnización por despido, como quiera que era carga de la demandada demostrar las causas del despido (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), lo cual no cumplió y tampoco probó haber cancelado esta indemnización, la misma se declara procedente. En este sentido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos):
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
… 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario” (Cursivas añadidas).
Quedó demostrado en autos que la relación laboral duró más de 6 meses, por lo que el ex trabajador demandante se hizo acreedor de 30 días de indemnización por despido injustificado. 30 días de este concepto, multiplicado por el salario integral calculado por este sentenciador en el cuadro de prestación de antigüedad (Bs. 261,20), arroja la siguiente cantidad (30 días X Bs. 261,20) Bs. 7.836,00, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por indemnización por despido injustificado. Así se decide.
Con relación a la indemnización por preaviso omitido, como quiera que era carga de la demandada demostrar las causas del despido (ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), lo cual no cumplió y tampoco probó haber cancelado esta indemnización, la misma se declara procedente. En este sentido, dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos):
“Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
…b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año” (Cursivas añadidas).
Quedó demostrado en autos que la relación laboral duró más de 6 meses, por lo que el ex trabajador demandante se hizo acreedor de 30 días de indemnización por despido injustificado. 30 días de este concepto, multiplicado por el salario integral calculado por este sentenciador en el cuadro de prestación de antigüedad (Bs. 261,20), arroja la siguiente cantidad (30 días X Bs. 261,20) Bs. 7.836,00, en consecuencia, se condena a la demandada sociedad mercantil GSM SERVICIOS, C. A. a cancelar este monto al demandante por indemnización por preaviso omitido. Así se decide.
A título de resumen, para este demandante corresponden los siguientes conceptos:
- Por salarios de los días de descanso legal no pagados: Bs. 6.400,00;
- Por vacaciones fraccionadas: Bs. 2.153,85;
- Por bono vacacional fraccionado: Bs. 1004,30;
- Por utilidades fraccionadas: Bs. 2.153,85;
- Por antigüedad: Bs. 5.136,87;
- Por intereses de la antigüedad: Bs. 214,37;
- Por antigüedad complementaria: Bs. 6.094,50;
- Por indemnización por despido: Bs. 7.836,00; y
- Por indemnización por preaviso omitido: Bs. 7.836,00.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, para el caso de JOSÉ ARELLÁN desde el 22 de enero de 2009; para el caso de DOMINGO GONZÁLEZ desde el 15 de diciembre de 2008; para el caso de CARLOS MARCANO desde el 20 de diciembre de 2008; para el caso de MICHAEL ARELLÁN desde el 19 de enero de 2009; y para el caso de HENRY SIFONTES desde el 20 de enero de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, para el caso de JOSÉ ARELLÁN desde el 22 de enero de 2009; para el caso de DOMINGO GONZÁLEZ desde el 15 de diciembre de 2008; para el caso de CARLOS MARCANO desde el 20 de diciembre de 2008; para el caso de MICHAEL ARELLÁN desde el 19 de enero de 2009; y para el caso de HENRY SIFONTES desde el 20 de enero de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, para el caso de JOSÉ ARELLÁN desde el 22 de enero de 2009; para el caso de DOMINGO GONZÁLEZ desde el 15 de diciembre de 2008; para el caso de CARLOS MARCANO desde el 20 de diciembre de 2008; para el caso de MICHAEL ARELLÁN desde el 19 de enero de 2009; y para el caso de HENRY SIFONTES desde el 20 de enero de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I. P. C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designarán un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Como quiera que no todos los conceptos demandados por el actor en su libelo resultaron procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, han incoado los ciudadanos JOSÉ ARELLAN, MICHAEL ARELLAN, DOMINGO GONZÁLEZ, CARLOS MARCANO y HENRY SIFONTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.241.026, 20.299.221, 10.392.865, 15.542.996 y 8.319.480, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil G. S. M. SERVICIOS, C. A.; y
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo la una y ocho minutos de la tarde (01:08 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR/nm/jb.
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