REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 04 de diciembre de 2013.
203° y 154°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000376.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos NETZER ADDONIS MEDINA TENORIO, EDGAR MANIEL RAMIREZ MOYA, JOSE NICOLAS AZOCAR RUIZ, MIGUEL ANGEL RUIZ GONZALES Y ERNESTO JOSE QUIJADA BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-14.904.012, V.- 18.228.608, V.- 8.180.768, V.-15.853.480 y V.- 15.345.03114.622.859, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en Ejercicio: JAIRO ALFREDO PICO FERRER y JUAN RAMON PINO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 124.638 y 84.125, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSZUL C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abogados en Ejercicio APARICIO GOMEZ VELEZ y HENRY SQANABRIA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.533 y 58.596, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
Hoy, cuatro (04) de diciembre de 2013, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02.30 p.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el tribunal deja constancia que anunciado el acto por intermedio del Alguacil adscrito al Circuito Laboral a las puertas del Juzgado, comparecen los Ciudadanos NETZER ADDONIS MEDINA TENORIO, EDGAR MANIEL RAMIREZ MOYA, JOSE NICOLAS AZOCAR RUIZ, MIGUEL ANGEL RUIZ GONZALES Y ERNESTO JOSE QUIJADA BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-14.904.012, V.- 18.228.608, V.- 8.180.768, V.-15.853.480 y V.- 15.345.03114.622.859, respectivamente y de este domicilio, parte actora, sus apoderados judiciales Abogados en Ejercicio: JAIRO ALFREDO PICO FERRER y JUAN RAMON PINO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 124.638 y 84.125, respectivamente , en representación de la parte demandada sociedad mercantil TRANSZUL C.A, su apoderado judicial abogado en ejercicio HENRY SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.596, Seguidamente se dio continuidad a la audiencia y la jueza insta a las partes a la mediación concediéndoles el derecho a exponer sus alegatos determinándose el punto controvertido. Acto continuo las partes previo análisis exhaustivo de las probanzas aportadas en la audiencia, señalan que se ha logrado alcanzar una mediación en la presente causa, por lo que, analizado el libelo y observando que los trabajadores-accionantes, NETZER ADDONIS MEDINA TENORIO, EDGAR MANIEL RAMIREZ MOYA, JOSE NICOLAS AZOCAR RUIZ, MIGUEL ANGEL RUIZ GONZALES, reclamaron Prestaciones Sociales, que a su decir le corresponden en razón de la relación laboral que sostuvieron con la demandada, tomando en cuenta que gozaban del mismo sueldo, fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo a saber: ANTIGÜEDAD (97 días) Bs. 9.592.86; VACACIONES FRACCIONADAS 2011 ( 6.25 días) Bs. 322.50, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011 ( 6.25 días) Bs. 322.50; BONO VACACIONAL AÑO 2012 ( 16 días) Bs. 1.092.00; BONO VACACIONAL AÑO 2012 ( 16 días) Bs.1.092.00; VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2013 (1.42 días) Bs. 193.83; BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2013 (1.42 días) Bs. 193.83; FERIADOS AÑO 2011 (2 días) Bs. 147.77; FERIADOS AÑO 2012 ( 3 días) Bs. 255.42; DIAS DOMINGOS AÑO 2011 (22 días) Bs. 1.433.08; DIAS DOMINGOS AÑO 2012 ( 51 días) Bs. 4.569.35; DIAS DOMINGOS AÑOS 2013 (8 días) Bs. 819.00; UTILIDADES AÑO 2012 (30 DIAS) Bs. 20.047.50; UTILIDADES AÑO 2013 ( 5 días) Bs. 341.25; CESTA TICKET AÑOS 2011,2012 Y 2013 (722 días) Bs. 15.079.50; que suman la cantidad demandada de Bs. 53.762.69 para cada uno de ellos, y el demandante ERNESTO JOSE QUIJADA BOADA, reclamo los siguientes conceptos laborales, ANTIGÜEDAD (65 días) Bs. 5.110.95; VACACIONES FRACCIONADAS 2012 ( 13.75 días) Bs. 938.44, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012 ( 13.75 días) Bs. 938.44; VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2013 ( 2.66 días) Bs. 181.55; BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2013 ( 2.66 días) Bs.181.55; FERIADOS AÑO 2012 (4 días) Bs. 346.19; DIAS DOMINGOS AÑO 2012 (47 días) Bs. 4.259.75; DIAS DOMINGOS AÑO 2013 ( 7 días) Bs. 716.63; UTILIDADES AÑO 2012 (27.50 DIAS) Bs. 1.876.88; UTILIDADES AÑO 2013 ( 5 días) Bs. 341.25; CESTA TICKET AÑOS 2012 Y 2013 (362 días) Bs. 8.860.00, que suman la cantidad de Bs. 28.517.45, lo que totaliza un monto demandado de Bs.243.568.21. Sobre tales reclamaciones, la representación de la empresa demandada supra identificada expone: “… analizada la demanda incoada en contra de mi representada TRANSZUL C.A,, sobre los conceptos señalados en esta acta, en nombre de mi representada manifiesto que efectivamente se le adeudan a los demandantes diferencias de prestaciones sociales ello en atención a que ha quedado demostrado en esta audiencia con las pruebas exhibidas desde el inicio de la audiencia, que a los citados ciudadanos les fueron canceladas sus prestaciones en su oportunidad vale decir, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades y todos los conceptos expresados en la demanda, adicionado a que la relación de trabajo culmino por renuncia de los trabajadores y no por despido como fue invocado en el escrito libelar, por lo que su representada nada les adeuda por concepto de indemnización por despido. Señalado lo anterior su representada reconoce que debe cancelar por diferencias de prestaciones a los accionantes NETZER ADDONIS MEDINA TENORIO, EDGAR MANIEL RAMIREZ MOYA, JOSE NICOLAS AZOCAR RUIZ, MIGUEL ANGEL RUIZ GONZALES, la cantidad de Bs. 13.500 y al demandante ERNESTO JOSE QUIJADA BOADA, la suma de Bs. 8.500.00, que totalizan un total de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.500) y en tal sentido ofrezco en nombre de mi representada cancelar a los citados ciudadanos la suma de VEINTOCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS(Bs. 28.000.00), el día de hoy en esta audiencia mediante cheque emitido de la cuenta corriente Nº 0114-0541-01-5417000374 del Banco Bancaribe, a favor del apoderado de los demandantes debidamente autorizados por estos en esta audiencia y la suma restante constituida por la cantidad TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 34.500.00) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23-01-2014, mediante cheques girados a favor de cada demandante, por la proporción que le corresponda a cada uno de ellos es todo….” Acto continuo los demandantes presentes manifiestan su aceptación de la propuesta presentada por el apoderado judicial de la demandada habida cuenta que efectivamente recibieron en su oportunidad las cantidades reclamadas concernientes a los conceptos prestacionales propiamente dichos y en consecuencia, deben ser deducidos del monto total reclamado, así como reconocen que renunciaron a su labor y no hubo despido por parte del patrono, aduciendo del mismo modo que, en aras de culminar el presente juicio aceptan la propuesta de Bs. 62.500.00, planteada por la accionada, autorizando que el monto de Bs. 28.000.00, sea sufragado en el efecto cambiario a nombre de su apoderado judicial y la fecha de pago de la cantidad restante producto del presente convenio…” . De seguidas, las partes reconocen que el monto aquí transado incluye y comprende todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle a los querellantes, como consecuencia de los conceptos demandados derivados de la relación laboral en este juicio, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición de los actores contra la demandada y en razón a ello partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial. En tal sentido este Tribunal entra a verificar el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, por lo que a los fines de determinar si el referido Acuerdo Transaccional se somete a los requisitos de ley para realizarse y al respecto observa:
1º.- Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89 que el trabajo es un hecho social y que gozará de la protección del Estado. En desarrollo de este postulado establece una serie de principios, entre los cuales, cabe mencionar el “principio de irrenunciabilidad de los derechos”, sancionando con la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. No obstante, establece también la disposición contenida en el Ordinal 2º de la premencionada norma la posibilidad de celebrar transacción o convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
2º.- La transacción laboral prevista en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los Artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicables en la presente situación, son de aplicación preferente, por ser normas especiales, sobre la contenida en el del Artículo 1713 del Código Civil, según el criterio de nuestro máximo Tribunal y que este Juzgador.
3º.- Al detentar carácter de orden público y social las disposiciones contenidas en los citados artículos, se exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellas comprendidos, es decir, que se expresen en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación y que cumpliendo las formalidades establecidas de contener una relación circunstanciada de los hechos motivantes y de los derechos en ella comprendidos se les dé el carácter de cosa juzgada.
4º.- También es requisito la capacidad de disposición sobre las cosas comprendidas en la transacción y en caso de que esta sea celebrada por un mandatario, que este tenga facultad expresa para ello en el poder que le fuere otorgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil y del Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que una vez homologada la transacción adquiere misma autoridad y eficacia de una sentencia y de los mismos atributos que la ley le confiere a ésta, a fin de garantizar la paz social y la convivencia entre los integrantes del ordenamiento jurídico nacional.
Así las cosas los ciudadanos NETZER ADDONIS MEDINA TENORIO, EDGAR MANIEL RAMIREZ MOYA, JOSE NICOLAS AZOCAR RUIZ, MIGUEL ANGEL RUIZ GONZALES Y ERNESTO JOSE QUIJADA BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-14.904.012, V.- 18.228.608, V.- 8.180.768, V.-15.853.480 y V.- 15.345.03114.622.859, respectivamente y de este domicilio, recibieron en conformidad la suma de Bs. 28.000.00, mediante un (01) cheque emitido de la cuenta corriente Nº 0114-0541-01-5417000374 del Banco Bancaribe, a favor del apoderado de los demandantes debidamente autorizado por estos en esta audiencia y la suma restante constituida por la cantidad TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 34.500.00) manifestada su voluntad libre, consciente y espontánea, de recibirla en fecha 23-01-2014, en consecuencia no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y además se expresa en el texto de la presente acta, una relación detallada de los conceptos sobre los cuales versa, contando la demandante con la asistencia de un profesional del derecho quien le debió señalar los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto. razón por la cual este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajos, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en la presente acta transaccional, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada , y en tal sentido, queda terminada la acción por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos NETZER ADDONIS MEDINA TENORIO, EDGAR MANIEL RAMIREZ MOYA, JOSE NICOLAS AZOCAR RUIZ, MIGUEL ANGEL RUIZ GONZALES Y ERNESTO JOSE QUIJADA BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-14.904.012, V.- 18.228.608, V.- 8.180.768, V.-15.853.480 y V.- 15.345.03114.622.859, respectivamente y de este domicilio, en contra de la empresa sociedad mercantil TRANSZUL C.A. ASI SE DECIDE.
Se ordena el archivo del expediente hasta el cumplimiento de lo aquí acordado, oportunidad en al cual se procederá a su remisión a la sede de archivo judicial para su seguridad y resguardo.
Agréguense a los autos a los fines legales consiguientes, las planillas de liquidación de prestaciones donde constan los adelantos recibidos en su oportunidad por los demandantes, de su cedula de identidad, de la renuncia a la relación laboral presentada a la demandada, del efecto cambiario recibido el día de hoy con la presencia de la jueza. Se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas y anexos probatorios promovidos por las partes en el inicio de esta audiencia, exhortando a las partes la jueza a las partes a dar cumplimiento al acuerdo en los términos contenidos en esta acta de mediación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE.- AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,
ABG. JUANA LEON URBANO
LOS COMPARECIENTES
LA SECRETARIA
Abg. Maglis Muñoz
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
Abg. Maglis Muñoz
JLU.
N° DE ASUNTO: FP11-L-2013-000032.-
041213
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