REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 06 de diciembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-000081

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ FUENTES, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.978.151.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO TOMÁS ROMERO y LUZ ADRIANA SÁNCHEZ DE DAVILA, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.607 y 92.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORINOCO, C.A. sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 2001, bajo el N° 100, Tomo 501 A Qto.; en la persona de los ciudadanos LUIS ANGEL RINCÓN y/o GONZALO MARTURET, en su carácter de PRESIDENTE y GERENTE de dicha empresa respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PEDRO MANZANO CHACIN y ADRIANA NÚÑEZ ARIAS, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.350 y 65.440 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (Decisión sobre la impugnación de experticia complementaria del fallo).

II
DE LOS HECHOS

Mediante decisión definitivamente firme de fecha 15 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, se confirmó el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y se declaró con lugar la presenta demanda, condenándose en consecuencia a la empresa CORINOCO, C.A., al pago de los siguientes conceptos laborales y montos:

Utilidades Fraccionadas: Bs. 228.486,23; hoy Bs.F.228,49.
Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 564.375,30; actualmente Bs.F.564,38.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Bs 48.598,98; hoy Bs.F.48,60
Indemnización por Accidente de Trabajo: Bs. 6.772.503,60; hoy Bs.F.6.772,50.
Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente: Bs. 20.599.698,45; hoy Bs.F.20.599,70
Daño Moral: Bs. 30.000.000,oo; actualmente Bs.F.30.000,oo

Asimismo, en cuanto a la prestación de antigüedad, se dejó establecido en el fallo antes mencionado que la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, tenía que ser determinada o calculada a través de la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto contable, quien debía previamente determinar el salario normal y el salario integral devengado por el trabajador mes a mes, según la información que contenga la correspondiente nómina de la empresa, a quien se le impuso el deber de suministrar la documentación que el experto requiriera.

Aunado a ello, se condenó el pago de la corrección monetaria e intereses moratorios.

Así las cosas, y a los efectos de determinar el monto que por concepto de prestación de antigüedad, corrección monetaria e intereses moratorios debía y debe cancelar la parte demandada al demandante OSWALDO HERNANDEZ, se designó como experto contable al licenciado AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.334.056, quien mediante escrito de fecha 30/01/2009, presentó escrito manifestando su imposibilidad de cumplir con su labor en los términos o ajustándose a los parámetros establecidos en la sentencia con respecto a la antigüedad, por cuanto la empresa demandada había mudado sus oficinas de esta ciudad de Puerto Ordaz; por lo que solicitó se notificara a dicha empresa para que consignara las “boletas de pago” que se emitieron durante la relación de trabajo de la parte actora, a los efectos de poder realizar el cálculo correspondiente a la prestación de antigüedad.

Ante tal solicitud, este Tribunal, libró en fecha 04/05/2009, oficio Nº 9no/S.M.E./203/2009, a la empresa SIDOR, C.A., requiriendo la remisión de las nóminas de pago correspondiente al demandante OSWALDO HERNANDEZ, a los efectos de determinar el salario normal e integral de dicho ciudadano, ratificándose dicha solicitud en fecha 22/11/2010, por oficio Nº 9no/S.M.E./421/2010; informando esa empresa por comunicación recibida el día 15/12/2010, que no lleva registro de nómina de los trabajadores de sus contratistas, en este caso, de la empresa CORINOCO, C.A., y que solo otorga ficha a los trabajadores contratados para permitir su permanencia en el área de la Siderúrgica o de Matanza.

En atención a esa respuesta, el Tribunal ordenó la notificación de la empresa CORINOCO, C.A., por boleta de fecha 09/03/2011, para que remitiera la documentación necesaria para la realización de la experticia complementaria del fallo; no obstante, mediante comunicación de fecha 16/09/2011, recibida en este Juzgado el día 28/03/2012, el ciudadano Miguel Heredia, en su condición de Director de la empresa mencionada, ante la solicitado, expuso lo siguiente:

“…considero que en la oportunidad legal correspondiente fueron consignadas las pruebas respectivas relativas al salario y demás beneficios laborales del reclamante, mi representada Corinoco, no posee documentación alguna ni registro del trabajador, en tal sentido no podemos remitir a este despacho lo solicitado…”

Según lo expuesto por la reclamada, la misma no posee documentación alguna que permita verificar los salarios que devengó el ciudadano OSWALDO HERNANDEZ, mes a mes, durante la vigencia de la relación de trabajo que existió entre las partes, dado que tales instrumentos –de acuerdo a lo expuesto- fueron consignados como pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

Así las cosas, visto el tiempo transcurrido sin que se pudiera realizar la experticia complementaria del fallo, el Tribunal procedió a designar nuevo experto contable, cargo que recayó en la persona de la ciudadana REINA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.219.691, quien mediante escrito de fecha 10/12/2013, y ante la falta de los datos necesarios para la realización de los cálculos correspondientes, somete a la evaluación del Tribunal considerar la alternativa de ratificar los conceptos de antigüedad e intereses de mora calculados en la demanda, que permita efectuar los cálculos necesarios para elaborar el informe pericial respectivo.

Por escrito de fecha 21/03/2013, el abogado en ejercicio SAMUEL RAMOS MAURELL, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano: OSWALDO HERNANDEZ, ante la imposibilidad del experto de realizar el informe de experticia complementaria del fallo, debido a la falta de documentación que evidencia el o los salarios devengados por el actor; solicitó que para el cálculo de la antigüedad se tome como salario la suma de Bs.25,34 de manera lineal, que es el salario establecido en la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Realizado el recuento de las actuaciones más importantes ocurridas en la fase de ejecución de sentencia en este procedimiento, este Tribunal observa que desde el momento en que se emitió el fallo que condena a la empresa CORINOCO, C.A., al pago de una suma de dinero al demandante por los beneficios laborales reclamados, y hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso considerable de tiempo, sin que se haya podido ejecutar la mencionada decisión, lo cual contraviene el derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual supone no solo el derecho a tener acceso a la justicia, sino el derecho a que obtenida una sentencia a favor, la misma pueda ser ejecutada.

En el caso que nos ocupa, la decisión sujeta a ejecución dejó establecido que la prestación de antigüedad que le corresponde al demandante, tiene que ser determinada o calculada a través de la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto contable, quien debía previamente determinar el salario normal y el salario integral devengado por el trabajador mes a mes, en base a los recibos o nóminas de pago que tenían que ser suministradas por la empresa demandada.

No obstante, dicha empresa manifestó en el proceso no poseer documentación alguna del actor, debido a que fueron consignadas como pruebas en el proceso; pero de una revisión de las actas del expediente este Tribunal pudo verificar que no fueron aportadas tales documentales, lo que se considera como una falta de lealtad de la demandada en el procedimiento, y una manera de frustrar el cumplimiento total del fallo.

Como puede verse, la demandada no ha prestado la colaboración necesaria para que pueda cumplirse la decisión dictada, y ello ha impedido, hasta la fecha, que se realice la experticia complementaria del fallo; pero ante esa negativa, debe este Tribunal garantizar que el débil jurídico de la relación laboral vea satisfecha finalmente su pretensión, máxime cuando ya tiene una decisión a su favor, que debe ser ejecutada.

Por ello, ante la falta de documentación alguna que evidencie los salarios que mes a mes devengó el actor durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada; y teniendo en consideración el principio de intangibilidad y de cosa juzgada de los cuales goza la sentencia dictada en esta causa, este Tribunal estima ajustado a derecho y en aras de salvaguardar los derechos irrenunciables del trabajador demandante, ciudadano: OSWALDO JOSE HERNANDEZ FUENTES, ordenar a la ciudadana REINA VELASQUEZ, en su condición de experta contable designada en el proceso, que la experticia complementaria del fallo, en relación a la prestación de antigüedad, la realice de la forma establecida en la decisión antes mencionada, pero teniendo en consideración para dicho cálculo, los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia de la relación laboral, con excepción del último año de servicio que deberá ser calculado en base al salario integral que quedó como cierto en el juicio, esto es, el de Bs.25.377,18, diarios. ASI SE ESTABLECE.

Todo ello, en aras de darle consecución al proceso, garantizar los derechos irrenunciables del trabajador demandante, y la tutela judicial efectiva.

III
DISPOSITIVO

En consideración de todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:

UNICO: A la ciudadana REINA VELASQUEZ, en su condición de experta contable designada en el proceso, realizar la experticia complementaria del fallo, en relación a la prestación de antigüedad, de la forma establecida en la decisión definitivamente firme dictada en esta causa, pero teniendo en consideración para dicho cálculo, los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia de la relación laboral, con excepción del último año de servicio que deberá ser calculado en base al salario integral de Bs.25.377,18, que quedó como cierto en el juicio.

A los efectos de garantizar el derecho a la defensa de los litigantes, se ordena su notificación, para que ejerzan los recursos pertinentes en contra de esta decisión. Y una vez que venza el lapso recursivo de Ley, se proceda a librar boleta de notificación a la experta contable para que cumpla con la misión que le fue encomendada. Líbrense boletas.

La anterior sentencia está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. JUANA LEON URBANO LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ
JLU.