REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 06 de diciembre de 2013.
203° y 154°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.


No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000588.-

PARTE ACTORA: ciudadanos ANA FELICIA ROMERO y PEDRO TRINO REYES MACADITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nros 6.695.797 y 2.436.068, respectivamente, en su condición de Únicos y Universales Herederos del ciudadano JHONNYS ANTONIO REYES RONMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.853.574.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio: RAFAEL GUAREZ REYES, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.920.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERENOS ANZOATEGUI,C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de enero de 1991, con el Nº 15, Tomo 28-A.-


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio ELVIRA GUERRINI, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.527.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

Hoy, seis (06) de diciembre de 2013, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar se constituye el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia en la presente causa FP11-L-2013-000588, previo sorteo publico efectuado el día de hoy y que consta en Acta Nº 169-2013 que se ordena agregar a los autos a los fines legales consiguientes, el tribunal deja constancia que anunciado el acto por intermedio del Alguacil adscrito al Circuito Laboral a las puertas del Juzgado, comparecen el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio RAFAEL GUAREZ REYES, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.920 y la parte demandada sociedad mercantil SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI,C.A, en la persona de su apoderada judicial abogada en ejercicio ELVIRA GUERRINI, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.527, según consta de Instrumento Poder que consigna en este acto solicitando su revolución previa certificación en autos.- Seguidamente se dio inicio a la audiencia y la jueza les explica a las partes su función en este proceso, con el objeto de que logren poner fin a la controversia, a través de los medios de auto-composición procesal, posteriormente tanto demandante como demandada hizo uso de su derecho a exponer sus alegatos procediéndose a la revisión de las pruebas promovidas el día de hoy y debatidos los puntos controvertidos, las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo satisfactorio dado las conversaciones sostenidas por ante este Tribunal y de acuerdo a la dinámica de la Audiencia Preliminar con la ayuda de la Jueza Mediadora y la revisión de las pruebas presentadas. En este estado interviene el apoderada judicial de la parte demandada SERENOS ASOCIADOS DE ANZOATEGUI, C.A, ciudadana ELVIRA GUERRINI, quien manifestó lo siguiente: “ mi representada acepta y reconoce que adeuda a los herederos del trabajador JHONNYS ANTONIO REYES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.853.574, fallecido ab-intestato en fecha 29-06-2012, no obstante en nombre de mi representada efectuó las siguientes observaciones al escrito libelar: en primer lugar al momento de la muerte del demandante, este ese encontraba de reposo , en consecuencia el salario debe ser revisado a los efectos de generar los cálculos de los conceptos prestacionales adeudados al mismo. En segundo lugar los demandantes pretenden que s eles cancele la indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los trabajadores los cuales es a todas luces improcedente habida cuenta que el deceso se produjo por causas naturales-con un tiempo de reposo de seis (06) meses y no con motivo del desempeño de la relación laboral. Acto continuo el apoderado judicial de los demandantes facultado para ello mediante Poder que obra en las actas procesales previa comunicación telefónica con sus representados quienes no pudieron asistir a la audiencia por motivos justificados, manifiesta que efectivamente pudo constatar que el trabajador tenia seis (06) meses de reposo y el consecuencia deben efectuarse los cálculos con el salario mínimo invocado pro la demandada en esta audiencia, de igual modo reconoce la no procedencia del concepto de Bs. 36.662.04, demandado conforme a las previsiones del articulo 92 de la Ley. Seguidamente las partes proceden a calcular los conceptos que realmente se adeudan al demandante fallecido arribando a las siguientes conclusiones: el tiempo de servicio va del 05-05-2004 al 29-06-2012, con un tiempo de servicio de 08 años 01 mes y 24 días. Salario mensual Bs. 1780.00, salario integral Bs. 71.017, salario básico Bs. 62.03. Efectuadas estas precisiones se definen los siguientes montos y conceptos adeudados al de cuyus. ANTIGÜEDAD (240 días ) Bs. 17.079.84; VACACIONES 2011-2012 (15 días) Bs. 930.05; DIAS ADICIONALES (7 días) Bs. 434.23; BONO VACACIONAL AÑ0 2011-2012 (15 días) Bs. 930.05; DIAS ADICIONALES (7 días) Bs. 434.23: UTILIDADES FRACCIONADAS (15) días Bs. 930.05; VACACIONES FRACCIONADAS 2012-2013 (1,92 días) Bs. 118.90; BONO FRACCIONADO 2012-2013 (1,92 días) Bs. 118.90; DIAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES (14 días) Bs. 996.32, INTERESES Bs. 466.07, para un total de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.440.00). Señalado lo anterior procede la apoderada judicial a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores a hacer entrega al apoderado del extrabajador fallecido de dos (02) cheques No Endosables distinguido el primero de ellos con el Nº 48761228, por la cantidad de Bs. 11.220.00 a nombre del ciudadano REYES MACADITO PEDRO TRINO y el segundo efecto cambiario distinguido con el Nº 767661227 por la misma suma a nombre de la heredera ROMERO ANA FELICIA, ambos emitidos de la cuenta corriente Nº 01050012541012450082 perteneciente a su representada en el Banco Mercantil Banco Universal, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de las pretensiones reclamadas en el escrito libelar, y en aras de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de la tramitación del juicio, y mediante el uso de mutuas y recíprocas concesiones, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes, quien los recibió en nombre de sus representados en conformidad, manifestando expresamente que quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión con ocasión de la relación laboral, toda vez que han sido satisfechas plena y absolutamente las pretensiones de sus mandantes. Acto continuo las partes declaran que con la cantidad dada en pago, nada mas adeuda la empresa a los demandantes por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral, o cualquier otro, por lo que queda definitivamente concluida cualquier petición de los actores contra la demandada y en razón a ello partes solicitan del Despacho disponga homologar el presente acuerdo de mediación positiva bajo la forma de transacción judicial. En merito de lo expuesto este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, con vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores y Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando por terminado el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO DE LEY del presente expediente para su seguridad y resguardo. Se deja constancia que la jueza presencio la entrega de los efectos cambiarios descritos supra al apoderado judicial de los demandantes, los cuales se ordenan agregar a los autos junto con la copia de su cedula de identidad y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Devuélvase original de Instrumento Poder consignado por la demandada previa certificación en autos, a tenor de la disposición contenida en el artículo 21 de la citada Ley .Se deja constancia que las partes conservan sus escritos de prueba y anexos en razón a la mediación obtenida en la presente causa. Se deja constancia que las partes conservan sus pruebas.- La audiencia finaliza siendo las 10:30 a.m.-

LA JUEZ,


Dra. Juana León Urbano.


LAS PARTES COMPARECIENTES





LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. Maglis Muñoz

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. Maglis Muñoz






EXP. FP11-L-2013-000588.-
JLU.
06122013