REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciséis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
MEDIACION POSITIVA EN AUDIENCIA ESPECIAL
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000230-
PARTE ACTORA: Ciudadano: JESICA MARÌA PEREZ y YANELZI JOSEFINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 18.077.897 Y 18.077.929, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PAULINA ESCALANTE ROJAS. Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA. 43.144.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: ALMACENES BBB C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TONY JOSE PAREJO DURAN. IPSA. 101.415.
MOTIVO: DIFERENCIAS DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy dieciséis (16) de diciembre de 2013, siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar. En este estado el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia en la presente causa FP11-L-2013-000230; de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y llamados e instadas las partes por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, comparece la Apoderada Judicial de las trabajadoras JESICA MARÌA PEREZ y YANELZI JOSEFINA PEREZ; Abg. PAULINA ESCALANTE ROJAS; igualmente comparece la parte demandada ALMACENES BBB C.A, representada en este acto por Representante Legal; TONY JOSE PAREJO DURAN; quienes prescindiendo del termino de la comparecencia, solicitaron fuera instalada audiencia especial de mediación, toda vez que se encuentran próximo a llegar a un acuerdo y requieren la debida Homologación del juez. Seguidamente la juez en atención a lo solicitado y con la intención de que esta causa se termine mediante el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos; acuerda la solicitud y declara constituida la presente audiencia. Seguidamente la parte accionada por intermedio de su apoderado judicial; ofrece a los accionantes, la cantidad de CATORCE MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 03/100 BOLIVARES (BS. 14.947,03), de los cuales CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON 13/100 BOLIVARES (Bs. 5.919,13), son para la trabajadora JESICA MARÌA PEREZ; y la cantidad restantes NUEVE MIL VEINTISIETE CON 90/100 BOLIVARES (Bs. 9.027,90), para la trabajadora JANELZI JOSEFINA PEREZ; CATORCE MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 03/100 BOLIVARES (BS. 14.947,03); por todos los conceptos demandados en el escrito libelar como lo es: Diferencias por Antigüedad e indemnización art. 92.LOT; conceptos que en la demanda ascienden al monto de DIECINUEVE CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 03/100 BOLIVARES; no obstante a los fines de dar por terminada la presente causa, los accionantes declaran aceptar la oferta realizada por la accionada, siempre y cuando sea cancelada de forma inmediata. Seguidamente declara la accionada que el monto ofrecido será cancelado en este mismo acto mediante cheques del Banco Mercantil, a nombre de las trabajadoras citadas, numerados 26780841 y 86780840, los cuales se presentan en copia simple a los efectos de que sean agregados al expediente; expresando los trabajadores la aceptación de la oferta, toda vez que no representa renuncia alguna de sus derechos laborales.
Ahora bien, visto el acuerdo alcanzado por las partes; y dado que dicha oferta lleva implícita la aceptación de quien representa los derechos de los actores con amplias facultades para convenir; y en virtud de que ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, y se le imprime carácter de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento, ordenándose su archivo definitivo por encontrarse la causa terminada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (16) días del mes de diciembre de 2013 (16/12/2013), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA 10 SME,
ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LOS COMPARECIENTES,
LA SECRETARIA DE SALA
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