REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciséis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000749
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÒN.

PARTE ACTORA: Ciudadano: EUNICE CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.931.751.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFEL RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 181.195.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: “SAINT GOBAIN MATERIALES CERAMICOS DE VENEZUELA, C.A”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO JOSE MARTINEZ, IPSA. Nº. 62972.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL


Hoy, 16 de diciembre de dos mil trece (2013), comparecieron por ante este despacho, la ciudadana: EUNICE CAÑAS, asistida del Abg. JOSE RAFEL RODRIGUEZ y su Apoderado Judicial JAIRO JOSE MARTINEZ H., en nombre y representación de la accionada de autos “SAINT GOBAIN MATERIALES CERAMICOS DE VENEZUELA, C.A”, quienes prescindiendo del termino de la comparecencia, solicitaron fuera instalada audiencia especial de mediación, toda vez que han llegado a un acuerdo requiriendo la debida Homologación del juez. Seguidamente la juez en atención a lo solicitado y con la intención de que esta causa se termine mediante el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos; acuerda la solicitud y declara constituida la presente audiencia. Seguidamente las partes expresan haber llegado a un acuerdo por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 595.000), por todos los conceptos demandados en el escrito libelar como lo es: Antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones fraccionada, Utilidades fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionados; conceptos que en la demanda ascienden al monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 14/100 BOLIVARES. Así mismo aceptan las partes que aun cuando la oferta asciende a la cantidad QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 595.000), el monto reconocido por la empresa es de NOVESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SEIS CON 87/100 BOLIVARES (980.606,87), toda vez que TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS CON 87/100 BOLIVARES (BS. 385.606, 87), corresponden a deducciones realizadas que corresponden a Anticipos de Prestaciones Sociales, y aportes del INCE.


Seguidamente las partes a los fines de dar por terminada la presente causa, de acuerdo a los parámetros establecidos en documento digital presentado para que sea agregado al presente transacción, el cual es del siguiente tenor:

“Entre el ciudadano EUNICE CAÑAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.931.751, denominado en lo sucesivo y a los solos efectos de presente escrito como “LA TRABAJADORA”; debidamente asistida en este acto por el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.834.414, abogado en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.195; parte actora en el presente en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación de trabajo; por una parte; y por la otra sociedad mercantil SAINT GOBAIN MATERIALES CERÁMICOS DE VENEZUELA C.A., antes denominada Industrias Norton de Venezuela, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 22 de Septiembre de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 144-A Sgdo., posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 5 de agosto de 1996, bajo el Nº 24, Tomo 21-A,, que a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”; representada en este acto por su APODERADO JUDICIAL, el ciudadano JAIRO J. MARTINEZ H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.169.048, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.972, carácter éste que se evidencia del instrumento poder conferido ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2009, asentado bajo el Nº 32, Tomo 164 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consigno en copia simple marcada “A” de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; parte demandada en el aludido juicio de cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos derivados de la Relación Laboral; y a quienes cuando se les haga referencia en conjunto y a los solos efectos de este contrato se les denominará “Las Partes”; se ha convenido en celebrar de forma voluntaria, espontánea y sin constreñimiento alguno, como formalmente celebran por este acto, un acuerdo transaccional con base en las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: “LA TRABAJADORA” declara y hace constar expresamente en su Demanda y así lo ratifica en este acto, entre otros de los hechos allí contenidos, que prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desde el 12 de marzo de 1997, y siendo el último cargo que desempeñó el de “GERENTE DE OPERACIONES”, hasta el Tres (03) de diciembre de 2013, fecha está última en la que en virtud del DESPIDO INJUSTIFICADO del cual fue objeto “LA TRABAJADORA” y con el cual terminó la relación y/o contrato de trabajo que “LA TRABAJADORA” mantuvo con “LA EMPRESA”; por lo cual demanda el pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Conceptos derivados de la aludida Relación de Trabajo, tomando como base del cálculo de dichos conceptos el beneficio o mejora que en su favor se encuentra establecido en los Artículos 335 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y por el periodo de Veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en la cual nació su menor hijo, es decir desde el 14 de abril de 2013, hasta el 30 de abril de 2015; de igual modo expresamente señala “LA TRABAJADORA” que ella insiste en que se consideren plenamente las Diferencias Salariales causadas por la falta de Aplicación de los Beneficios Convencionales tales como el Bono de Disponibilidad mensual, Bono por Plantón y el Bono de Productividad o por cumplimiento de metas ya que ese beneficio “LA TRABAJADORA” considera que la Ley y la Jurisprudencia lo han definido como salario y en tal razón pide que se le paguen las incidencias salariales que dichos beneficios laborales han causado en su favor y que no han sido computadas por “LA EMPRESA” en los cálculos que de sus conceptos laborales (Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Días de Descanso convencionales y/o legales, Horas Extraordinarias, Días Feriados, etc.); así mismo, “LA TRABAJADORA” expresamente señala considera que además de las indemnizaciones y montos ya señalados tanto en el Libelo de Demanda como en la presente cláusula, ella también es acreedora del pago de los derechos, beneficios o diferencias que pudieran corresponderle por cualquier concepto tales como diferencia y/o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, sea que haya sido causada en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; incluyendo entre otras; la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; la indemnización y/o prestación social de antigüedad establecida en los artículos 140, 141, 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incluyendo la que se hubiese causado en el marco del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y hoy derogada, así como el pago de los conceptos a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y hoy derogada; los intereses sobre las prestaciones sociales causados durante el tiempo de servicios prestados, la participación en las utilidades legales y/o convencionales de “LA EMPRESA”; Beneficios Convencionales tales como el Bono de Disponibilidad mensual, Bono por Plantón y el Bono de Productividad o por cumplimiento de metas así como su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios de naturaleza salarial o de algún concepto laboral tal como vacaciones, bono vacacional, utilidades, y las prestaciones sociales, remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos; incentivos; bono compensatorio, pago por asignación de vehículo; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento por cualquier motivo tal como la multiplicación por equis veces el monto de las prestaciones sociales tanto sencillas como dobles; y/o su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y/o cualesquiera otro beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado; gastos de transporte comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, tiempo de viaje y bono nocturno y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; salarios correspondientes a días de descanso trabajados o no, días feriados trabajados o no, sábados trabajados o no, domingos y/o días de descanso trabajados o no, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios, así como la incidencia de cualquier concepto mencionado, nombrado o no, detallado o no en el presente documento, en el cálculo de los días de descanso trabajados o no, días feriados trabajados o no, sábados trabajados o no, domingos y/o días de descanso trabajados o no, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios, y a su vez la incidencia de estos en las prestaciones e indemnizaciones sociales; pago por uso del vehículo, vivienda; así como también el pago de aquellos beneficios y/o prestaciones que pudieran estar previstos en convenios individuales o colectivos; y otros pagos y/o su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LA TRABAJADORA” le prestó a “LA EMPRESA”; consideraciones estas que realiza “LA TRABAJADORA” de conformidad con las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del Artículo 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y según el cual se entiende que en el proceso las pretensiones del trabajador no se circunscriben únicamente a lo mencionado, señalado, especificado o demandado en el Libelo de Demanda, sino también a todos aquellos conceptos que sean ventilados o discutidos en el proceso laboral.
“SEGUNDO: “LA EMPRESA” salvo por lo que respecta a la fecha de inicio y a la fecha de terminación de la relación de trabajo así como el último cargo desempeñado por “LA TRABAJADORA”, “LA EMPRESA” expresamente declara que disiente de todo lo expresado por “LA TRABAJADORA” tanto en su Libelo de Demanda como en todos los puntos de la Cláusula Primera de este documento, ya que en ningún momento “LA EMPRESA” ha pretendido incumplir con sus obligaciones legales y laborales para con “LA TRABAJADORA” puesto que la Relación de Trabajo que mantuvieron culminó en la fecha señalada por “LA TRABAJADORA” es decir, el tres (03) de diciembre de 2013, pero en virtud de la RENUNCIA INJUSTIFICADA presentada en esa fecha por “LA TRABAJADORA”, por lo que “LA EMPRESA” considera que ella no está obligada bajo ningún supuesto ni factico, ni mucho menos jurídico, a pagarle a “LA TRABAJADORA” los montos, pagos y/o indemnizaciones a que se refiere el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que insiste, la Relación de Trabajo terminó por virtud de la RENUNCIA INJUSTIFICADA presentada por “LA TRABAJADORA” en fecha el tres (03) de diciembre de 2013; de igual modo “LA EMPRESA” expresamente rechaza y desconoce los supuestos “Beneficios Laborales” que de manera genérica en su Libelo de Demanda “LA TRABAJADORA” arguye que existen en su favor y que “LA TRABAJADORA” insiste en reclamar en su exposición recogida en la Cláusula Primera de este documento, “Beneficios Laborales” estos que en el solo decir y entender de “LA TRABAJADORA” consisten en la supuesta obligación de “LA EMPRESA” de pagarle a “LA TRABAJADORA” tanto las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral hasta el día treinta (30) de abril de 2015, fecha esta en la cual en decir de “LA TRABAJADORA” se cumple el lapso de veinticuatro (24) meses de Inamovilidad Laboral por el nacimiento del menor hijo de “LA TRABAJADORA”; rechazos y negativas éstos que “LA EMPRESA” realiza en virtud de la RENUNCIA INJUSTIFICADA presentada de forma voluntaria y unilateral por “LA TRABAJADORA” en fecha tres (03) de diciembre de 2013, por lo que si “LA TRABAJADORA”, decidió voluntariamente renunciar en esa fecha (tres (03) de diciembre de 2013), mal puede “LA TRABAJADORA” pretender que se le extienda la fecha de duración de la Relación de Trabajo hasta el día treinta (30) de abril de 2015, por lo que “LA EMPRESA” expresamente rechaza en toda forma de derecho esta pretensión de “LA TRABAJADORA”; por otra parte “LA EMPRESA” expresamente rechaza la pretensión de “LA TRABAJADORA” de que existan algunas Diferencias Salariales (las cuales no especifica, ni cuantifica, ni determina en modo alguno en su extenso libelo de demanda) causadas por la salarización del causadas por la falta de Aplicación de los Beneficios Convencionales tales como el Bono de Disponibilidad mensual, Bono por Plantón y el Bono de Productividad o por cumplimiento de metas, puesto que dichos Beneficios Convencionales contrariamente a lo señalado por “LA TRABAJADORA” si han sido aplicados por “LA EMPRESA” en los respectivos cálculos y pagos que tanto de salarios, como de los beneficios de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestación de antigüedad y/o garantía de las prestaciones sociales, se han causado a favor de “LA TRABAJADORA” en el transcurso de la relación laboral. De igual modo “LA EMPRESA” de manera expresa rechaza las pretensiones de “LA TRABAJADORA” respecto a la ampliación de su pretensión procesal al haber señalado al final de su exposición en la Cláusula Primera de este documento una serie de conceptos y/o beneficios no señalados en su Libelo de Demanda, por lo que ante tal pretensión “LA EMPRESA” expresamente le señala a “LA TRABAJADORA” que respectos de tales conceptos y/o beneficios no se le adeuda ningún monto, ya que durante toda la vigencia de la relación de trabajo siempre se le pagaron todos y cada uno de dichos conceptos.
TERCERO: “LA TRABAJADORA” vista la exposición hecha por “LA EMPRESA” expresamente la rechaza ya que considera que los argumentos de “LA EMPRESA” son infundados y sin ninguna base jurídica que los sustente.
CUARTO: No obstante lo anteriormente señalado por cada una de “Las Partes”, y con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos de “LA TRABAJADORA”, y así dar por terminado el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales identificado en el encabezado del presente documento; “Las Partes” también con el ánimo de precaver o evitar cualquier futuro reclamo, litigio o controversia entre “Las Partes” relacionado directa o indirectamente con el contrato y/o relación de trabajo y/o cualquier otra relación de cualquier otra índole que existió o haya podido existir entre “LA TRABAJADORA” y “LA EMPRESA” durante el periodo que duró la relación de trabajo y que está señalado en este documento transaccional y/o sus representantes y/o socios y/o asociados y/o miembros y/o integrantes, y/o cualquier otro trabajador y/o dependiente y/o cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionada con “LA EMPRESA” de manera directa y/o indirecta; y por ende con la terminación del presente juicio, “Las Partes” de mutuo y amistoso acuerdo, actuando en el pleno uso y ejercicio de sus facultades y derechos y haciéndose mutuas y reciprocas concesiones en todos y cada uno de los argumentos hechos y/o razones esgrimidos por cada una de ella a la hora plantear sus divergencias, convienen de mutuo y amistoso acuerdo, libres de toda coacción, presión y/o amenazas, evitándose “Las Partes” las diligencias, traslados, esperas, solicitudes y demás trámites que implica la continuación de dicho Juicio así como todo el tiempo que deben esperar “Las Partes” para que dicho juicio sea sustanciado y decidido con una sentencia definitivamente firme, convienen “Las Partes” en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponderle a “LA TRABAJADORA”, la suma de NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 980.606,87), la referida cantidad esta discriminada así:
ASIGNACIONES:
a) Prestación de Antigüedad Calculada de acuerdo a lo establecido en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y pagada de acuerdo a las previsiones contenidas en el literal “D” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón de Cuatrocientos Ochenta (480) días del respectivo salario integral devengado por “LA TRABAJADORA”, según las previsiones y parámetros contenidos en el Artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual arroja un monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 479.243,13).
b) Intereses generados por el saldo de la Garantía de las Prestaciones Sociales. por un monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 4.893,16).
c) Veinte (20) días de Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 2013-2014, calculados según la modalidad que rige para tal beneficio en “LA EMPRESA” y la cual está en plena conformidad con lo establecido los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por un monto de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 15.155,29).
d) Veintiocho con Sesenta y Siete (28,67) días de Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al Periodo 2013-2014, calculado según la modalidad que rige para tal beneficio en “LA EMPRESA” y la cual está en plena conformidad con lo establecido en los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por un monto de VEINTIUN MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.722,58).
e) Utilidades Anuales Fraccionadas correspondientes al año 2013, y calculadas hasta el mes de noviembre de 2013, calculadas según la modalidad que rige para tal beneficio en “LA EMPRESA” y la cual está en plena conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; por un monto de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 48.623,22).
f) Bonificación Transaccional “Unica” acordada por “Las Partes” con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y sin ninguna incidencia salarial, por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 410.969,50).
TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 980.606,87.
DEDUCCIONES:
a) Anticipos de las Prestaciones Sociales (Antigüedad) solicitados por “LA TRABAJADORA”, durante el transcurso de la relación de trabajo y los cuales ascienden al monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 385.363,75).
b) I.N.C.E.S., por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 243,12).
TOTAL DEDUCCIONES: Bs. 385.606,87.

TOTAL NETO A PAGAR: Bs. 595.000,00.
Por lo que en este acto “LA EMPRESA” le hace entrega a “LA TRABAJADORA” de un cheque emitido a su orden identificado con el número 30004078, girado por “LA EMPRESA” contra la cuenta corriente Nº 0157 0011 45 3811002066, de Del Sur Banco Universal por orden y a cuenta de “LA EMPRESA”, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 595.000,00), que “LA TRABAJADORA” expresamente recibe a su entera y cabal satisfacción; del aludido Cheque se anexa al presente escrito una copia simple marcada “1”.
QUINTO: En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, “LA TRABAJADORA” declara expresamente que está plenamente satisfecha con el pago efectuado y por tanto, reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, su casa matriz y/o empresas relacionadas y/o filiales y/o afiliadas y/o subsidiarias, por los conceptos señalados en la cláusula anterior, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que unió a “Las Partes” y que no haya sido mencionado expresamente en dicha cláusula. En consecuencia, “LA TRABAJADORA” expresamente reconoce que en dicho pago queda incluida cualquier cantidad por diferencia y/o complemento de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, sea que haya sido causada en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; incluyendo entre otras, la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; la indemnización y/o prestación social de antigüedad establecida en los artículos 140, 141, 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incluyendo la que se hubiese causado en el marco del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y hoy derogada, así como el pago de los conceptos a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y hoy derogada; los intereses sobre las prestaciones sociales y causados ambos conceptos durante el tiempo de servicios prestados, la participación en las utilidades legales y/o convencionales de “LA EMPRESA”; Beneficios Convencionales tales como el Bono de Disponibilidad mensual, Bono por Plantón y el Bono de Productividad o por cumplimiento de metas así como su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios de naturaleza salarial o de algún concepto laboral tal como vacaciones, bono vacacional, utilidades, y las prestaciones sociales, remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos; incentivos; bono compensatorio, pago por asignación de vehículo; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento por cualquier motivo tal como la multiplicación por equis veces el monto de las prestaciones sociales tanto sencillas como dobles o en atención a las derogadas disposiciones del Artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y/o su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y/o cualesquiera otro beneficios, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado; gastos de transporte comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, tiempo de viaje y bono nocturno y su incidencia en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; salarios correspondientes a días de descanso trabajados o no, días feriados trabajados o no, sábados trabajados o no, domingos y/o días de descanso trabajados o no, tanto legales como convencionales; salarios y/o pago por descansos compensatorios, así como la incidencia de cualquier concepto mencionado, nombrado o no, detallado o no en el presente documento, en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones sociales; pago por uso del vehículo, vivienda; así como también el pago de aquellos beneficios y/o prestaciones que pudieran estar previstos en convenios individuales o colectivos; y otros pagos y/o su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LA TRABAJADORA” le prestó a “LA EMPRESA”. Queda expresamente entendido y convenido entre “Las Partes” que la anterior relación de beneficios y/o conceptos mencionados en la presente cláusula, no implica en modo alguno ni la obligación ni mucho menos el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “LA TRABAJADORA” por parte de “LA EMPRESA” y tomando en cuenta, en todo caso, que cualquier cantidad que pudiere existir bien sea de más o de menos quedará expresamente bonificada a la parte beneficiada por dicha diferencia lo cual “Las Partes” recíprocamente hacen de forma expresa en este acto y por vía transaccional, para que de esta forma no exista en contra de ninguna de ellas ningún debito ni diferencia alguna en favor de la otra parte y con ocasión de la relación laboral que existió entre “Las Partes”.
De igual modo, en vista del Acuerdo Transaccional alcanzado entre “Las Partes”, estas expresamente señalan que forma parte integrante e indisoluble del Acuerdo Transaccional logrado y suficientemente plasmado en el presente escrito, el expreso compromiso y la obligación que asume una parte frente a la otra parte, de no divulgar a ninguna persona bien sea natural o jurídica, a sus miembros y/o accionistas y/o representantes y/o trabajadores y/o relacionados, ninguna información y/o procedimiento y/o proceso y/o actividad y/o hecho y/o comentario realizado por alguna persona bien sea natural o jurídica y/o sus miembros y/o accionistas y/o representantes y/o trabajadores y/o relacionados, a los cuales hayan tenido acceso y/o conocimiento en el marco de la relación laboral que unió a “Las Partes”, por lo que en caso de que alguna de “Las Partes” viole o desconozca el presente acuerdo de confidencialidad “La partes” afectada podrá ejercer contra la otra las acciones que la ley contemple pidiendo la aplicación de la máxima pena y el establecimiento mediante experticias de los daños y perjuicios que la otra parte le haya causado.
SEXTO: “Las Partes” de manera expresa, voluntaria, libre, espontanea, y en pleno uso y ejercicio de sus derechos, reconocen y aceptan el carácter de “Cosa Juzgada” que tiene la presente transacción judicial, ya que la misma es la vía que “Las Partes” han escogido para dirimir sus diferencias y darle fin a cualquier controversia, por lo que para todos los efectos legales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y el artículo 1.718 del Código Civil y en tal razón, “Las Partes” declaran que la presente transacción judicial constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de una cualquiera de “Las Partes” como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que vinculó a “LA TRABAJADORA” con “LA EMPRESA”, por lo que “Las Partes” expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto y que reconocen y aceptan que cualquier diferencia bien sea de menos o de más que pueda existir quedará abonada definitivamente a la parte beneficiada por ella, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción que previa lectura de la misma se sirva impartirle su homologación”.


Ahora bien, visto el acuerdo alcanzado por las partes; y dado que dicha oferta lleva implícita la aceptación de quien representa los derechos de los actores con amplias facultades para convenir; y en virtud de que ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, y se le imprime carácter de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento, no obstante el tribunal se abstiene de ordenar el archivo definitivo de la presente causa, hasta que no conste en autos el cumplimiento de la obligación de hacer asumida por la parte accionada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (16) días del mes de diciembre de 2013 (21/12/2013), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA 10 SME,

ABG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA



LOS COMPARECIENTES,



LA SECRETARIA DE SALA