REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000440
ASUNTO : FP11-L-2012-000440

De la revisión realizada a la presente causa, se observa que en fecha 16/04/2012, este tribunal SE ABSTUVO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIÒN DE LA DEMANDA, por la demanda no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 3 del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en su defecto de conformidad con lo establecido en el articulo 124 ejusdem, procedió a aplicar la figura del DESPACHO SANEADOR, con el objeto de que el accionante corrigiera el Libelo de la Demanda, bajo las estipulaciones emitidas por el tribunal, otorgándosele el lapso de dos (2) días de despacho, luego de constara en autos su notificación para su debida correcciòn.

Igualmente consta en el expediente que hasta la presente fecha, no se ha practicado la notificación del accionante para la corrección del libelo de la demanda; por no encontrarse la accionante en el domicilio legal, constituido en la presente causa, sin que conste en el expediente actuación alguna que demuestre el interés del accionante de continuar en la tramitación del presente expediente.

Ahora bien, constatado como ha sido por el Tribunal que la parte Actora no realizó ninguna actuación a los fines de dar cumplimiento a la subsanación ordenada, y verificada como ha sido que la última actuación en el expediente, data de fecha (16) de marzo del dos mil doce (2012); y evidenciado de las actas del proceso, que hasta la presente fecha la parte accionante no ha realizado acto de impulso procesal alguno que demuestre su interés en mantener la vigencia del presente procedimiento; y por ser procedente en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el Criterio sostenido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Junio del 2001, bajo la Ponencia del magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCION, por falta de impulso procesal; este Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Decreta EL DECAIMIENTO DE LA ACCION y a dichas consecuencias ordena el archivo del expediente por encontrarse terminada la causa.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los 19 días del mes de diciembre del año dos mil trece(2013).
LA JUEZA 10 SME.,


ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN GARCÌA


EN LA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.



LA SECRETARIA DE SALA