REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000859
ASUNTO : FP11-L-2012-000859

Visto desistimiento presentado en fecha 17/12/2013, por los Ciudadanos: LUIS JOSE CHACON ARREDONDO, JOSE GREGORIO ZAPATA MAYZ, ALCIDES JOEL FREIRES, HENRY RAFAEL LOZANO CARAMUT y VIRGILIO ANTONIO URBANO SALABARRÌA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 16.024.376, 11.378.536, 8.964.974, 18.513.358 y 12.007.475, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. CLAUDIO MARCANO, IPSA. Nº. 14.279; mediante la cual expresamente DESISTEN TANTO DEL PROCEDIMIENTO COMO DE LA ACCIÒN, interpuesta en la demanda intentada por ante esta jurisdicción laboral en contra de las Empresas ESTACIÓN DE SERVICIO ALTA VISTA, C.A., GUAYANA OIL, C.A., VIP DE VENEZUELA, C.A. así mismo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y su filial DELTAVEN, S.A; quien juzga antes de pronunciarse sobre su procedencia y sus colaterales consecuencias, considera necesario realizar las siguientes observaciones:

El desistimiento expreso del procedimiento es una figura jurídica contemplada en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos que van desde el 263 al 266, principios aplicables a nuestro proceso laboral por remisión supletoria del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo dicho articulado, a grosso modo, que el accionante puede desistir de la Demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, excepto que este se efectuare después de su contestación.

Ahora bien del Escrito de Desistimiento presentado se desprende que quien desiste del procedimiento intentado contra las codemandadas, antes citada son los accionantes, debidamente asistidos de abogado, en el momento en que la presente causa se encuentra en fase de sustanciación para la Apertura de la Audiencia Preliminar, fase laboral que se equipara en el proceso civil al de la Contestación de la Demanda; razones mas que suficientes para quien decide; establecer que lo solicitado no es contrario a derecho, ni vulnera normas de estricto orden público y en vista del cumplimiento de los extremos legales exigidos en los articulo 263, 264, 265 y 266 del CPC, aplicable al presente asunto por remisión analógica del articulo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, resulta obligante que este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, proceda a impartir la HOMOLOGACIÓN respectiva al Desistimiento del Procedimiento y de la acción presentado por los Ciudadanos: LUIS JOSE CHACON ARREDONDO, JOSE GREGORIO ZAPATA MAYZ, ALCIDES JOEL FREIRES, HENRY RAFAEL LOZANO CARAMAUTO y VIRGILIO ANTONIO URBANO SALABARRÌA en contra de las accionadas de autos ESTACIÓN DE SERVICIO ALTA VISTA, C.A., GUAYANA OIL, C.A., VIP DE VENEZUELA, C.A. así mismo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y su filial DELTAVEN, S.A; declarándose a dichas consecuencias terminada la causa, respecto a los mencionados trabajadores, subsistiendo esta respecto a los trabajadores NELSON JOSE BARRETO y DELVIS JOSE GAMBOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.222.436 Y 19.041.250, respectivamente. Notifíquese a las accionadas del presente desistimiento. Librasen boletas de notificaciòn. CUMPLASE.-
La Juez 10 SME



Abg. Hortencia Sánchez Medina

La Secretaria de Sala.

Se deja constancia que en la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el presente auto.


La Secretaria de Sala.