REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, tres de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000469

PARTE ACTORA: Ciudadano: RAMON INOJOSA y MARÌA INOJOSA; venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº. 4.035.084 y 8.932.509.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR EDUARDO BARRIOS CORONA. IPSA. 113.718.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: FOUAD NAIM ALMADEN
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO ESCALANTE DAVILA. Abogados en ejercicio e inscrito en el IPSA.130.939.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy 03 de diciembre del 2013, siendo como lo es el quinto día de despacho luego de que en fecha 26/11/2013, fuera aperturada la Audiencia Preliminar; y el Apoderado Judicial de la parte accionada presentara como punto previo para la decisión del juez, una incidencia denominada taxativamente, “causal de INADMISIBILIDAD” de la demanda, por ser a criterio de quien la expone; contraria a derecho y a la ley, vulnerante del orden público laboral, conforme a lo dispuesto en el articulo 204 de la LOPTRA, por constar en este mismo tribunal un expediente signado FP11-L-2013-000324, donde fue declarado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo124 LOPTRA, por la actora no haber subsanado la demanda en el termino establecido por el tribunal; aplicando la perención de la instancia, lo cual limita la interposición de la demanda, dentro del termino de 90 días luego de declarada la perención, según la interpretación de la sala de casación social; solicitando a dichas consecuencias la in admisibilidad de la demanda por haber sido interpuesta a los 45 días, después de haber sido declarada por el tribunal la perención de la instancia, y que a consecuencia de dicha solicitud el tribunal se reservara el lapso de cinco días de despacho para emitir debido pronunciamiento. Agotado como se encuentra el termino legal descrito, esta jurisdiscente pasa a emitir formal pronunciamiento, dentro de los siguientes términos.

Alega el apoderado judicial de la parte accionada en forma taxativa, que la presente demanda, se encuentra afectada por una “causal de INADMISIBILIDAD, por ser contraria a derecho y a la ley, por vulnerar el orden público, conforme a lo dispuesto en el articulo 204 de la LOPTRA, ya que consta en este mismo tribunal un expediente signado Nº FP11-L-2013-000324, toda vez que fue declarado en dicha expediente la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo LOPTRA, por la actora no haber subsanado la demanda en el termino establecido por el tribunal; aplicando la perención de la instancia, lo cual limita la interposición de la demanda, dentro del termino de 90 días luego de declarada la perención, según la interpretación de la sala de casación social; razón por la cual solicita la inadmisibilidad de la demanda por haber sido interpuesta a los 45 días después de haber sido declarada la perención, por ser contraria a la ley y vulnerar el orden público procesal”.

Ahora bien, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo uso de su función de tener por norte de sus actos la verdad, inquiriéndola por todos los medios a su alcance, con el objeto de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de Inadmisibilidad de la Demanda, procedió a la revisión del SISTEMA IURIS 2000, pudiendo constatar que efectivamente el Expediente FP11-L-2013-000324, corresponde a la nomenclatura de este tribunal, por lo que se procedió a solicitar a la unidad de archivo el expediente físico, respectivo a objeto de constatar la violación denunciada, de lo cual pudo evidenciarse que efectivamente la demanda fue interpuesta en fecha 07 de junio del 2013, por el Abg. Héctor Barrios Corona, en su carácter de Coapoderado de los Ciudadanos RAMON EDUARDO INOJOSA y MARÌA LUISA DE INOJOSA, en su carácter de Únicos y Universales Herederos del De Cujus CESAR INOJOSA DÌAZ; y sin que se le hubiere dado entrada a la demanda, introduce Reforma de Demanda en fecha 10 de junio del 2013, el 12 de junio se da por recibida la reforma y el tribunal se reserva el lapso de tres (03) días para pronunciarse sobre admisión; empero en fecha 13 de junio del mismo año, el tribunal se abstiene de admitir la demanda y ordena un despacho saneador de conformidad con el articulo 123 LOPTRA y ordena la notificación del actor, para la subsanación de la demanda.

Así mismo consta en autos que en fecha 20 de junio del 2013, el Abg. HECTOR BARRIOS, en nombre de su representado se da por notificado; e incumple con su obligación de presentar la subsanación de la demanda, dentro de los dos(2) días de despacho siguientes; tal y como lo estableció el auto de fecha 13 de junio del 2013, procediendo el tribunal en fecha 02 de julio del 2013, a declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por el Abg. HECTOR BARRIOS, en nombre y representación de los accionantes RAMON EDUARDO INOJOSA y MARÌA LUISA DE INOJOSA.

Así mismo, pudo constatar quien juzga, que desde la fecha en que este tribunal declarara la inadmisibilidad de la demanda y esta obtuviera su firmeza, 02 de julio del 2013; hasta la fecha de interposición de la actual Demanda, 06 de agosto 2013 , transcurrieron solo 36 días; de los 90 a que se contrae el articulo 204 de la LOPTRA.


Igualmente, pudo evidenciarse de los expediente físico, numerados FP11-L-2013-000324 y FP11-L-2013-000469, figuran como accionantes los Ciudadanos: RAMON EDUARDO INOJOSA y MARÌA LUISA DE INOJOSA, en su carácter de Únicos y Universales Herederos del De Cujus CESAR INOJOSA DÌAZ, en contra del Ciudadano FOUAD NAIM ALMADEN, y que la acción se corresponde con COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hechos de los que se evidencian claramente que la causa contenida en el expediente FP11-L-2013-000469, que fuera presentada en fecha 06/08/2013, existe identidad en los elementos de la pretensión; con los contenidos en el Expediente FP11-L-2013-000324, en el que fuera declarado el Desistimiento del Procedimiento por este tribunal, en fecha 02 de julio 2013, y que desde esa fecha, hasta la fecha la nueva interposición de la Demanda (06/08/2013), solo transcurrieron (39) dìas continuos de los noventa (90) a que se contrae el Parágrafo Primero del Articulo 240 de nuestra Ley Adjetiva Laboral; por lo que se incumplió con lo estatuido en el artículo citado; que establece la prohibición expresa al sujeto para quien opera el desistimiento de volver a proponer nuevamente la misma demanda antes de que hayan transcurrido noventa (90) días continuo; contados desde la fecha en que quedo definitivamente firme la Sentencia que declaro la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA; toda vez que si bien existe la presunción de la existencia de un interés actual que debe ser tutelado, mediante la acción judicial; igualmente es cierto que el actor no cumplió con la carga de esperar se cumpliera la condición de plazo pendiente para instaurarla; y siendo que la presente materia se corresponde con un caso de orden público; cuya inadmisibilidad puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Social con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha 07/02/2006, al dejar sentado:

“..(..). Asimismo, se observa que entre la fecha en que se inicia el presente juicio -5 de abril de 2001- y la fecha en que la parte demandante desiste del procedimiento incoado el 7 de febrero de 2001 –lo cual ocurre el 28 de marzo del mismo año-, sólo habían transcurrido ocho (8) días, por lo que evidentemente se incumplió con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al sujeto que haya desistido de un procedimiento, proponer nuevamente la misma demanda antes de que hayan transcurrido noventa (90) días contados a partir de la fecha de dicho acto.

En virtud de lo anterior, el Juzgado ad quem debió limitar su pronunciamiento a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta el 5 de abril de 2001, ya que tal decisión puede ser adoptada en cualquier estado y grado del proceso, y aún de oficio,……….(..)”

A este tribunal, con merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, le es obligante declarar: LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD, SOLICITADA POR LA ACCIONADA, POR NO HABER EL ACTOR CUMPLIDO CON LOS PARAMETROS ESTABLECIDOS EN EL PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO ; y a dichas consecuencias INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano RAMON EDUARDO INOJOSA y MARÌA LUISA DE INOJOSA; en contra de la Sociedad Mercantil FOUAD NAIM ALMADEM. C.A.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz , a los seis (03) días del mes de diciembre de dos mil trece.
La Juez 10 SME


ABG. Hortencia Sánchez Medina.


La Secretaria de Sala

Se deja constancia que en la misma fecha fue publicada la presente sentencia.


La Secretar