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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, tres de diciembre de dos mil trece
 203º y 154º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2013-000469
 
 PARTE ACTORA: Ciudadano: RAMON INOJOSA y MARÌA INOJOSA; venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la  Cedula  de Identidad Nº. 4.035.084 y 8.932.509.
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR  EDUARDO BARRIOS  CORONA. IPSA. 113.718.
 PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: FOUAD NAIM ALMADEN
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO ESCALANTE DAVILA.  Abogados  en  ejercicio  e  inscrito en el  IPSA.130.939.
 MOTIVO:    COBRO DE PRESTACIONES  SOCIALES
 
 
 Hoy  03 de diciembre  del  2013, siendo  como  lo  es  el  quinto  día  de  despacho luego  de  que en  fecha 26/11/2013,   fuera aperturada  la  Audiencia  Preliminar;   y el Apoderado Judicial de la  parte accionada presentara como punto  previo para la decisión del  juez, una  incidencia denominada taxativamente, “causal de INADMISIBILIDAD” de la  demanda,  por  ser a criterio de quien  la  expone;  contraria a derecho y a la ley, vulnerante del  orden  público laboral, conforme a lo  dispuesto en el articulo 204 de la  LOPTRA, por constar  en  este mismo  tribunal  un  expediente  signado   FP11-L-2013-000324, donde fue declarado  la  perención  de la instancia  de  conformidad con lo  establecido en el articulo124  LOPTRA,  por la  actora  no  haber  subsanado la  demanda en  el termino establecido  por el tribunal; aplicando la perención  de la  instancia,  lo  cual  limita la  interposición  de la  demanda,  dentro del  termino de 90 días  luego  de  declarada la  perención,  según la interpretación  de la  sala de casación  social; solicitando a dichas consecuencias  la  in admisibilidad  de la  demanda  por haber  sido  interpuesta  a los  45 días,  después  de haber  sido  declarada por el tribunal la perención de la instancia, y  que   a consecuencia  de  dicha  solicitud  el  tribunal  se  reservara  el  lapso   de cinco  días  de  despacho  para  emitir debido  pronunciamiento.  Agotado  como  se  encuentra  el  termino  legal  descrito,  esta  jurisdiscente  pasa  a  emitir  formal  pronunciamiento,   dentro  de  los  siguientes  términos.
 
 Alega  el apoderado  judicial  de   la  parte  accionada en  forma taxativa, que la presente demanda, se encuentra afectada por una “causal de INADMISIBILIDAD,  por  ser  contraria a derecho y a la ley,  por vulnerar  el  orden  público, conforme a lo  dispuesto en el articulo  204 de la  LOPTRA, ya que consta  en  este mismo  tribunal  un  expediente  signado  Nº FP11-L-2013-000324, toda  vez  que fue declarado en  dicha  expediente  la  perención  de la instancia  de  conformidad con lo  establecido en el articulo  LOPTRA,  por la  actora  no  haber  subsanado la  demanda en  el termino establecido  por el tribunal; aplicando la perención  de la  instancia,  lo  cual  limita la  interposición  de la  demanda,  dentro del  termino de 90 días  luego  de  declarada la  perención,  según la interpretación  de la  sala de casación  social; razón por la  cual  solicita  la  inadmisibilidad  de la  demanda  por haber  sido  interpuesta  a los  45 días  después  de haber  sido  declarada la  perención, por ser contraria  a la ley y vulnerar  el orden  público  procesal”.
 
 Ahora  bien, este tribunal de  conformidad  con lo establecido en  el articulo  5 de la  Ley  Orgánica Procesal  del  Trabajo, haciendo  uso  de su  función de tener por  norte de sus actos  la  verdad, inquiriéndola   por  todos  los  medios   a  su alcance, con  el  objeto  de  pronunciarse  sobre la procedencia  o improcedencia  de la  solicitud  de  Inadmisibilidad de la  Demanda,  procedió a  la revisión del  SISTEMA IURIS 2000,  pudiendo constatar que  efectivamente el Expediente FP11-L-2013-000324, corresponde a la nomenclatura  de este tribunal,  por lo  que se procedió a  solicitar a la  unidad  de  archivo el  expediente  físico,  respectivo a objeto  de  constatar la  violación  denunciada,  de lo  cual  pudo  evidenciarse que efectivamente  la  demanda fue  interpuesta  en  fecha  07  de junio  del 2013,  por el  Abg.  Héctor  Barrios Corona, en su carácter  de  Coapoderado  de los  Ciudadanos  RAMON  EDUARDO  INOJOSA y MARÌA  LUISA  DE INOJOSA,   en su carácter  de  Únicos y Universales Herederos del  De Cujus CESAR INOJOSA DÌAZ;  y sin  que se le  hubiere dado  entrada a la  demanda,  introduce  Reforma de  Demanda en  fecha  10 de  junio  del 2013, el 12  de  junio se  da por  recibida la  reforma  y  el  tribunal   se  reserva  el  lapso  de tres (03) días para  pronunciarse  sobre   admisión;  empero   en  fecha  13 de junio  del  mismo  año,  el  tribunal  se abstiene  de admitir la  demanda y ordena  un  despacho  saneador  de conformidad con el articulo 123 LOPTRA y ordena  la  notificación  del actor,  para la  subsanación  de la  demanda.
 
 Así  mismo  consta en  autos   que en  fecha 20 de junio del 2013,  el Abg.  HECTOR  BARRIOS, en nombre  de  su representado se da  por notificado;  e incumple  con su  obligación  de presentar  la  subsanación  de la  demanda,  dentro  de los dos(2) días  de  despacho  siguientes;   tal y  como lo estableció el auto de fecha 13 de junio del 2013, procediendo el tribunal en  fecha  02 de julio  del 2013, a  declarar la  INADMISIBILIDAD DE LA  DEMANDA, interpuesta  por el Abg.  HECTOR BARRIOS,  en nombre y representación de los accionantes  RAMON  EDUARDO  INOJOSA y MARÌA  LUISA  DE INOJOSA.
 
 Así mismo, pudo  constatar quien  juzga,  que    desde  la  fecha  en  que  este  tribunal  declarara  la  inadmisibilidad   de la  demanda y esta  obtuviera  su  firmeza, 02  de julio  del 2013;  hasta  la  fecha  de  interposición  de  la actual  Demanda,  06 de  agosto 2013 , transcurrieron solo 36   días;  de los  90 a que se contrae el  articulo 204 de la  LOPTRA.
 
 
 Igualmente,  pudo  evidenciarse de los  expediente físico, numerados FP11-L-2013-000324 y FP11-L-2013-000469,  figuran  como accionantes los  Ciudadanos: RAMON  EDUARDO  INOJOSA y MARÌA  LUISA  DE INOJOSA,    en su carácter  de  Únicos y Universales Herederos del  De Cujus CESAR INOJOSA DÌAZ, en contra  del Ciudadano FOUAD NAIM ALMADEN,  y que  la  acción  se  corresponde   con  COBRO   DE  PRESTACIONES   SOCIALES.
 
 Hechos  de  los  que  se  evidencian claramente  que  la  causa  contenida  en  el  expediente FP11-L-2013-000469,  que  fuera  presentada  en  fecha 06/08/2013, existe identidad en los elementos de la pretensión; con los contenidos  en  el  Expediente FP11-L-2013-000324,  en  el  que  fuera  declarado  el  Desistimiento  del  Procedimiento por este  tribunal,  en  fecha 02 de  julio  2013, y  que  desde  esa  fecha,  hasta  la  fecha   la  nueva  interposición  de  la Demanda (06/08/2013), solo transcurrieron  (39) dìas continuos  de  los  noventa (90)  a que  se  contrae  el  Parágrafo  Primero  del  Articulo  240  de  nuestra  Ley  Adjetiva Laboral; por lo que se incumplió con lo estatuido en el artículo citado; que establece la  prohibición expresa  al sujeto para  quien  opera  el desistimiento  de volver a proponer nuevamente la misma demanda antes de que hayan transcurrido noventa (90) días continuo; contados  desde  la  fecha en  que  quedo  definitivamente  firme la  Sentencia que declaro la INADMISIBILIDAD  DE LA DEMANDA;  toda  vez  que  si  bien  existe  la  presunción  de la  existencia de  un  interés  actual  que  debe  ser  tutelado,  mediante  la  acción  judicial;  igualmente  es  cierto  que  el  actor  no  cumplió  con  la  carga  de  esperar  se  cumpliera la  condición  de  plazo  pendiente  para  instaurarla;  y  siendo  que  la  presente  materia  se  corresponde  con  un  caso  de  orden  público; cuya inadmisibilidad  puede  ser  declarado   en  cualquier  estado  y  grado  del  proceso, tal y como  lo  establece  la  jurisprudencia   de la  Sala  Social  con  ponencia  de  la  magistrado  Carmen  Elvigia  Porras  de  Roa,  de  fecha  07/02/2006,  al  dejar  sentado:
 
 “..(..). Asimismo, se observa que entre la fecha en que se inicia el presente juicio -5 de abril de 2001- y la fecha en que la parte demandante desiste del procedimiento incoado el 7 de febrero de 2001 –lo cual ocurre el 28 de marzo del mismo año-, sólo habían transcurrido ocho (8) días, por lo que evidentemente se incumplió con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe al sujeto que haya desistido de un procedimiento, proponer nuevamente la misma demanda antes de que hayan transcurrido noventa (90) días contados a partir de la fecha de dicho acto.
 
 En virtud de lo anterior, el Juzgado ad quem debió limitar su pronunciamiento a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta el 5 de abril de 2001, ya que tal decisión puede ser adoptada en cualquier estado y grado del proceso, y aún de oficio,……….(..)”
 
 A este  tribunal,  con  merito  a  las  consideraciones  de  hecho  y  de  derecho  expuestas; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  le  es  obligante declarar: LA  PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD  DE  INADMISIBILIDAD,  SOLICITADA POR  LA  ACCIONADA, POR  NO  HABER  EL  ACTOR  CUMPLIDO  CON  LOS PARAMETROS  ESTABLECIDOS  EN  EL  PARAGRAFO  PRIMERO  DEL  ARTICULO  130  DE  LA  LEY  ORGANICA PROCESAL DEL  TRABAJO ; y a dichas  consecuencias INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano RAMON  EDUARDO  INOJOSA y MARÌA  LUISA  DE INOJOSA;   en contra  de la  Sociedad Mercantil   FOUAD NAIM ALMADEM. C.A.
 
 Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del  Juzgado Décimo  de  Sustanciación,  Mediación y  Ejecución de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  sede  Puerto  Ordaz , a los  seis (03) días del mes de  diciembre de dos mil trece.
 La Juez 10 SME
 
 
 ABG. Hortencia Sánchez  Medina.
 
 
 La Secretaria  de  Sala
 
 Se  deja  constancia  que  en  la  misma  fecha  fue  publicada  la  presente  sentencia.
 
 
 La Secretar
 
 
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