REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cuatro de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000585
ASUNTO : FP11-L-2013-000585
Visto desistimiento de fecha 02/12/2013, presentado por el Abg. ANTONIO AZUAJE CHIVIQUE, abogado en ejercicio en inscrita en el inpreabogado Nº. 125.653, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana DANISET DEL VALLE MARCANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 20.299.405; mediante la cual en forma expresa DESISTE DEL PROCEDIMIENTO intentado en esta causa, contra el Ciudadano SHENGXING ZHENG, extranjero y titular de la Cedula de Identidad Nº. E-82.293.215, en su condición de demandado solidario, quien juzga antes de pronunciarse sobre su procedencia y sus colaterales consecuencias, considera necesario realizar las siguientes observaciones:

El desistimiento expreso del procedimiento es una figura jurídica contemplada en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos que van desde el 263 al 266, principios aplicables a nuestro proceso laboral por remisión supletoria del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo dicho articulado, a grosso modo, que el accionante puede desistir de la Demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, excepto que este se efectuare después de su contestación.

Ahora bien del Escrito de Desistimiento presentado se desprende que quien desiste del procedimiento intentado contra el codemandado solidario, antes citado es el Apoderado Judicial de la accionante; con plenas facultades para desistir del procedimiento, tal y como consta en copia certificada del poder que riela en el expediente inserto en los folios que van del 29 al 31; en el momento en que la presente causa se encuentra en fase de sustanciación para la Apertura de la Audiencia Preliminar, fase laboral que se equipara en el proceso civil al de la Contestación de la Demanda; razones mas que suficientes para quien decide; establecer que lo solicitado no es contrario a derecho, ni vulnera normas de estricto orden público y en vista del cumplimiento de los extremos legales exigidos en los articulo 263, 264, 265 y 266 del CPC, aplicable al presente asunto por remisión analógica del articulo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, resultando obligante para este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impartir la debida HOMOLOGACIÓN al Desistimiento del Procedimiento presentado por la actora, declarándose a dichas consecuencias terminada la presente causa, respecto al demandado Solidario, Ciudadano SHENGXING ZHENG, subsistiendo la misma respecto a la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO SANTO FELIZ.CA, accionada principal, y respecto al Ciudadano LIAN RUNCHENG, extranjero y titular de la Cédula de Identidad Nº. E-82.252.410, accionado solidario.

Ahora bien en vista del desistimiento del procedimiento del accionante, respecto al accionado solidario SHENGXING ZHENG, y la respectiva homologación realizada por este tribunal; y en vista de que las partes para quien subsiste la demanda se encuentran debidamente notificadas para la Celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar; este tribunal ordena la notificación de las accionadas (principal y solidaria), mediante boletas, a objeto de informarle sobre la presente decisión y la apertura del conteo del termino para la apertura de la Audiencia Preliminar, una vez conste en auto la debida certificación de su notificación. Notifíquese por boleta a los accionados (principal y solidario) de la presente decisión. CUMPLASE.-
La Juez 10 SME



Abg. Hortencia Sánchez Medina

La Secretaria de Sala.