REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 09 de diciembre de dos mil trece
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000725

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano: FRANCISCO ANTONIO TENÌAS GUILARTE, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-18.514.459.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados. VICTOR RODRIGUEZ y CARMEN MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 104.998 y 160.014.
PARTE DEMANDADA: “INTERAMERICANAS DE ALIMENTOS RAMOS, C.A”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO R VALE MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nro. 124.274.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL.

Hoy, 09 de diciembre de 2013, siendo las 02:30 PM, comparecen por ante este despacho el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO TENÌAS GUILARTE, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora la ciudadana MARIA ISIDORA RODRIGUEZ, asistido de la Abg. HECTOR GARBAN MATA venezolano, así como la Demandada de autos “INTERAMERICANA DE ALIMENTOS RAMOS, C.A, representada en este acto por su Apoderado Judicial JULIO R. VALE MARTINEZ, todos suficientemente identificados Ut Supra, los cuales previa renuncia de los lapsos de comparecencia solicitaron la instalación de la audiencia preliminar por cuanto han llegado aun acuerdo que pone fin a la presente causa, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 72.920,58), tal y como consta en documento digital que se presenta para que sea anexado a la presente actuación. Vista la solicitud efectuada por las partes este tribunal la acuerda por cuanto la misma no es contraria a derecho y de seguido procede a analizar el Documento transaccional que presentan, el cual es del siguiente tenor

“En horas de despacho del día de hoy ocho (08) de Diciembre de 2013, comparecen ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, por una parte el ciudadano Francisco Antonio Tenias Quilarte, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.514.459, asistido en este acto por la ciudadana Carmen Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.634.250, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 160.014; quienes en lo sucesivo y a los únicos efectos de la presente transacción judicial se les denominará: El Demandante; por la otra parte la entidad de trabajo Interamericana de Alimentos Ramos, C.A., compañía debidamente inscrita en fecha cuatro (04) de Octubre de 2000 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, siendo anotada bajo el N° 11, Tomo 47-A de los Libros de Registro llevados por esa Oficinarepresentada en este acto por el ciudadano Julio R. Vale Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.725.485, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 124.274, tal y como consta en el poder Apud-Acta inserto en el presente expediente, entidad de trabajo que en lo sucesivo y a los únicos efectos de la presente transacción judicial se le denominará: El Patrono; asimismo, cuando en lo sucesivo y a los únicos efectos se haga mención conjunta a: El Demandante y a El Patrono, en la presente transacción judicial se les denominará: Las Partes, quienes seguidamente exponen; “Hemos convenido en celebrar en forma voluntaria, espontánea y libres todos de constreñimiento alguno una Transacción Judicial con el objeto de poner fin al presente procedimiento judicial que por concepto de “…diferencias de las prestaciones sociales, intereses de las prestaciones sociales, cesta tickets, intereses moratorios, horas extraordinarias, bono nocturno, la cancelación de los meses que laboramos al seguro social y dotación de uniformes, botas. y otros conceptos derivados de la relación laboral…”, incoara El Demandante en contra de El Patrono; asimismo con el fin de precaver en el futuro cualquier litigio entre Las Partes. Siendo así, Las Partes celebramos la presente Transacción en los términos que a continuación exponemos. Primero. De los hechos y el derecho pretendido por Los Demandantes: El Demandante declara de forma expresa hacen constar en este acto lo siguiente: i) Que El Demandante prestó servicios de manera indeterminada e ininterrumpida para El Patrono elaborando comidas, pizzas, atención al público, realizando mantenimiento de lencería, realizando la mesanbla -deshuesado de pollo, pescado, carnes de res- entre otras, desde el diez (10) de Septiembre de 2010; ii) Que El Demandante fue despedido injustificadamente en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2013; iii) Que el tiempo de servicio de El Demandante fue de tres (03) años, dos (02) mes y veintitrés (23) días; iv) Que El Demandante se desempeñó en el cargo de Pizzero; v) Que El Demandantes devengó al término de la relación de trabajo un salario diario de Ciento Veinticuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 124,06) o Ciento Treinta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 132,00); vi) Que el Club Italo Venezolano es solidariamente responsables con El Patrono como la beneficiaria de los servicios prestados por El Patrono como contratista; vii) Que El Demandante devengó al término de la relación de trabajo una alícuota correspondiente al bono vacacional estimada la cantidad de: Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 7,16) diarios; viii) Que El Demandante devengó al término de la relación de trabajo una alícuota correspondiente a las utilidades estimada en la cantidad de: Catorce Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 14,33) diarios; ix) Que El Demandante devengó al término de la relación de trabajo, un salario integral diario de Ciento Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 193,49) diarios; x) Que El Demandante devengó al término de la relación de trabajo, una comisión diaria de Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 40,00); xi) Que El Demandante devengó al término de la relación de trabajo, un salario básico mensual de Tres Mil Novecientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.960,00); xii) Que El Patrono no pagó a El Demandante, bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, trabajos en días feriados y descansos trabajados, al depósito mensual a la cuenta de fideicomiso en la cuenta del trabajador, intereses sobre prestaciones, cesta ticket, comisión por punto, bono de producción; sueldos y salarios, intereses moratorios, indemnización por despido injustificado; xiii) Que El Patrono no inscribió a El Demandante en el Seguro Social Obligatorio en el “Fondo Habitacional” ni en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; xiv) Que El Patrono violó a El Demandante los derechos consagrados en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; xv) Que El Patrono violó a El Demandante los artículos: 108, 144, 153 154, 155, 156, 188, 195, 196, 207, 208, 209, 210, 216, 590, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente; el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los Artículos 61, 62, 63, y 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social; el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda; el Articulo 10 de la Ley que rige el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; los artículos 7, 8, 9, 10, 12, de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores; xvi) Que El Patrono nunca celebró con El Demandante un contrato de trabajo; xvii) Que El Patrono se encuentra en estado de desobediencia, desacato y rebelión ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del estado Bolívar; xviii) Que el ciudadano Sebastián Medina, como representante de la entidad de trabajo despidió a El Demandante en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2013, mientras El Demandante se encontraba disfrutando de las vacaciones; xix) Que El Demandante tienen acumulado ciento cuarenta y siete (147) días de salario integral por concepto de prestaciones sociales -prestación de antigüedad- estimada en la siguiente cantidad de bolívares: Veintiocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 28.443,03); xx) Que El Demandante tiene acumulado nueve (09) días de salario normal por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, estimada en la siguiente cantidad de bolívares: Un Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.188,00); xxi) Que El Demandante tienen acumulado treinta (30) días de salario normal por concepto de utilidades, estimada en la siguiente cantidad de bolívares: Tres Mil Novecientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.960,00); xxii) Que a El Demandante de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoras y los Trabajadores le corresponde la suma de: Veintisiete Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 27.282,09); xxiii) Que a El Patrono adeudad a El Demandante la cantidad de treinta (30) días de salario normal por despido, estimados en la siguiente cantidad de bolívares: Tres Mil Novecientos Sesenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.960,00); xxiv) Que a El Patrono adeudad a El Demandante el bono nocturno equivalente a la cantidad de bolívares de: Treinta Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.768,00); xxv) Que a El Patrono adeudad a El Demandante los días domingos equivalente a la cantidad de bolívares de: Veintinueve Mil Ciento Catorce Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 29.114,03); xxvi) Que a El Patrono adeudad a El Demandante la cantidad de veintiséis (26) días de cesta ticket equivalente a la cantidad de bolívares de: Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 695,50); xxvii) Que a El Patrono adeudad a El Demandante la cantidad de: Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 4.365,13) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; xxviii) Que El Demandante es acreedor de la siguiente cantidad de bolívares: Ciento Veintinueve Mil Novecientos Noventa Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 129.990,58) cantidad que El Demandante estima sea condenada a pagar a El Patrono; xxix) Que a El Demandante, sea pagado los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral; xxiv) Que a El Demandante, sea pagado el resultado de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas; Segunda. De los hechos admitidos y negados por El Patrono: De los admitidos. De las pretensiones desplegadas por El Demandante en su libelo de demanda, El Patrono admite como ciertos, los siguientes hechos: i) Que El Demandante prestó servicios de elaboración de pizzas; ii) Que El Demandante se desempeñó en el cargo de Pizzero; iii) Que El Demandante prestó servicios desde el diez (10) de Septiembre de 2010; iv) Que El Patrono entregó los recibos de pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación para los trabajadores en vacaciones; De los negados. El Patrono niega y rechaza de forma categórica los siguientes hechos alegados y pretendidos por El Demandante en su libelo de demanda, a saber: i) Que El Demandante prestó servicios de manera ininterrumpida para El Patrono elaborando comidas, atención al público, realizando mantenimiento de lencería, realizando la mesanbla -deshuesado de pollo, pescado, carnes de res- entre otras, desde el diez (10) de Septiembre de 2010; ii) Que El Demandante fue despedido injustificadamente en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2013; iii) Que el tiempo de servicio de El Demandante fue de tres (03) años, dos (02) mes y veintitrés (23) días; iv) Que El Demandantes devengó al término de la relación de trabajo un salario diario de Ciento Veinticuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 124,06) o Ciento Treinta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 132,00); v) Que el Club Italo Venezolano es solidariamente responsables con El Patrono como la beneficiaria de los servicios prestados por El Patrono como contratista; vi) Que El Demandante devengó al término de la relación de trabajo una alícuota correspondiente al bono vacacional estimada la cantidad de: Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 7,16) diarios; vii) Que El Demandante devengó al término de la relación de trabajo una alícuota correspondiente a las utilidades estimada en la cantidad de: Catorce Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 14,33) diarios; viii) Que El Demandante devengó al término de la relación de trabajo, un salario integral diario de Ciento Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 193,49) diarios; ix) Que El Demandante devengó al término de la relación de trabajo, una comisión diaria de Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 40,00); x) Que El Demandante devengó al término de la relación de trabajo, un salario básico mensual de Tres Mil Novecientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.960,00); xi) Que El Patrono no pagó a El Demandante, bono nocturno, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, trabajos en días feriados y descansos trabajados, al depósito mensual a la cuenta de fideicomiso en la cuenta del trabajador, intereses sobre prestaciones, cesta ticket, comisión por punto, bono de producción; sueldos y salarios, intereses moratorios, indemnización por despido injustificado; xii) Que El Patrono no inscribió a El Demandante en el Seguro Social Obligatorio en el “Fondo Habitacional” ni en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; xiii) Que El Patrono violó a El Demandante los derechos consagrados en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; xiv) Que El Patrono violó a El Demandante los artículos: 108, 144, 153 154, 155, 156, 188, 195, 196, 207, 208, 209, 210, 216, 590, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente; el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los Artículos 61, 62, 63, y 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social; el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda; el Articulo 10 de la Ley que rige el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; los artículos 7, 8, 9, 10, 12, de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores; xv) Que El Patrono nunca celebró con El Demandante un contrato de trabajo; xvi) Que El Patrono se encuentra en estado de desobediencia, desacato y rebelión ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del estado Bolívar; xvii) Que el ciudadano Sebastián Medina, como representante de la entidad de trabajo despidió a El Demandante en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2013, mientras El Demandante se encontraba disfrutando de las vacaciones; xviii) Que El Demandante tienen acumulado ciento cuarenta y siete (147) días de salario integral por concepto de prestaciones sociales -prestación de antigüedad- estimada en la siguiente cantidad de bolívares: Veintiocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 28.443,03); xix) Que El Demandante tiene acumulado nueve (09) días de salario normal por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, estimada en la siguiente cantidad de bolívares: Un Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.188,00); xx) Que El Demandante tienen acumulado treinta (30) días de salario normal por concepto de utilidades, estimada en la siguiente cantidad de bolívares: Tres Mil Novecientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.960,00); xxi) Que a El Demandantes de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoras y los Trabajadores le corresponde la suma de: Veintisiete Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 27.282,09); xxii) Que a El Patrono adeudad a El Demandante la cantidad de treinta (30) días de salario normal por despido, estimados en la siguiente cantidad de bolívares: Tres Mil Novecientos Sesenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.960,00); xxiii) Que a El Patrono adeudad a El Demandante el bono nocturno equivalente a la cantidad de bolívares de: Treinta Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.768,00); xxiv) Que a El Patrono adeudad a El Demandante los días domingos equivalente a la cantidad de bolívares de: Veintinueve Mil Ciento Catorce Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 29.114,03); xxv) Que a El Patrono adeudad a El Demandante la cantidad de veintiséis (26) días de cesta ticket equivalente a la cantidad de bolívares de: Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 695,50); xxvi) Que a El Patrono adeudad a El Demandante la cantidad de: Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 4.365,13) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; xxvii) Que El Demandante es acreedor de la siguiente cantidad de bolívares: Ciento Veintinueve Mil Novecientos Noventa Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 129.990,58) cantidad que El Demandante estima sea condenada a pagar a El Patrono; xxviii) Que a El Demandante, sea pagado los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral; xix) Que a El Demandante, sea pagado el resultado de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas; Tercero: De las reciprocas concesiones. No obstante a lo anteriormente señalado por cada una de Las Partes y con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y planteamientos de El Demandante y con el objeto de precaver y evitar cualquier otro litigio, reclamo o controversia entre Las Partes con ocasión de la relación de trabajo que existió entre El Demandante y El Patrono, de mutuo y expreso acuerdo, actuando y haciendo uso pleno de sus facultades y derechos, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que corresponda o pueda corresponderle a El Demandante; El Demandante y El Patrono han acordado la cantidad de: Setenta y Dos Mil Novecientos Veinte Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs 72.920,58); cantidad de dinero que El Patrono se compromete a pagar El Demandante discriminado de la siguiente forma: a) prestaciones sociales -prestación de antigüedad- de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras: ciento cuarenta y un (141) días de salario, estimado a ciento setenta bolívares con cincuenta y un céntimos (170,51) para un total de: Veinticuatro Mil Cuarenta y Un Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs 24.041,91); b) intereses generados por las prestaciones sociales acumuladas -prestación de de antigüedad acumulada- causada de acuerdo a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el diez (10) de Septiembre de 2010 hasta el veintinueve (29) de Noviembre de 2013 por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs 3.846,71); c) diferencias de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras por la cantidad de Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 10.000,00); d) utilidades correspondientes al periodo del año 2013 de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a treinta (30) días de utilidades por la cantidad de Tres Mil Novecientos Sesenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.960,00); No obstante lo anteriormente acordado, El Demandante reconocen que nada tienen que reclamar a El Patrono; asimismo, El Demandante reconocen que nada tienen que reclamar a El Patrono, ni a los accionistas de El Patrono, ni a los representantes legales o apoderados judiciales de El Patrono, ni a ningún empleado que represente de El Patrono según lo establecido por los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por la relación jurídica de trabajo que existió entre El Demandante y El Patrono, como entidad de trabajo, ni por la relación jurídica que existe entre El Patrono y el Club Italo Venezolano. Sin embargo, con el objeto de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y planteamientos de El Demandante y con el objeto de precaver y evitar en el futuro cualquier otro litigio, reclamo o controversia entre Las Partes con ocasión de la relación de trabajo que existió entre El Demandante y El Patrono, como entidad de trabajo; ni ni por la relación jurídica que existe entre El Patrono y el Club Italo Venezolano; El Demandante y El Patrono de mutuo y expreso acuerdo, actuando y haciendo uso pleno de sus facultades y derechos, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, convienen en acordar un bono único transaccional equivalente a la cantidad de Treinta y Un Mil Setenta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 31.071,96) para El Demandante. En atención a los señalamiento explanados por Las Partes a lo largo de la presente transacción, El Demandante expresamente acepta de forma libre y sin constreñimiento alguno que: El Patrono proceda a realizar un pago único que se compromete expresamente a realizar en la presente clausula, en las siguientes fechas el lunes dos (02) de Diciembre de 2013 y viernes trece (13) de Diciembre de 2013, ante el Secretario competente del Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, que este sustanciando el expediente N° FP11-L-2011-001310, previa constancia de entrega y recepción de pago de parte de El Patrono y El Demandante, por la suma de: Setenta y Dos Mil Novecientos Veinte Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs 72.920,58) a través de dos (02) cheques librados de la siguiente manera: i. un (01) cheque a la orden de Víctor Rodríguez por la cantidad bolívares de Siete Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs 7.292,06) que se entregará el lunes dos (02) de Diciembre de 2013 en la oportunidad de la firma y homologación de la presente transacción y ii. un (01) cheque a la orden de Francisco Antonio Tenías Quilarte por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs 65.628,52); Cuarto: De los reconocimientos. En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que aquí se celebra, El Demandante declara estar plenamente satisfecho con el pago efectuado y recibido de parte de El Patrono; por tanto, reconoce que nada queda El Patrono a deberle por ninguno de los conceptos señalados en la cláusula anterior, ni por ningún otro concepto que pudiese entenderse como derivado, directa o indirectamente, de la relación de trabajo que existió entre El Demandante y el Club Italo Venezolano. En consecuencia El Demandante reconoce que en dicho pago queda incluido cualquier cantidad por diferencia de prestaciones sociales o indemnización objetiva o subjetiva alguna derivada de la relación de trabajo, incluyendo entre otros, los conceptos de: prestaciones sociales o prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales o prestación de antigüedad acumulada, vacaciones o vacaciones fraccionadas, bono vacacional o bono vacacional fraccionado, utilidades o utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación para los trabajadores, refrigerio, bono de producción, transporte, bonos de cualquiera naturaleza o denominación, aportes a la seguridad social tales como: seguro social obligatorio, cooperación educativa, régimen prestacional de vivienda, sindicalización, fondo de ahorro, fondos de pensiones; así como también quedan incluidos los días domingos, feriados, horas extras diurnas o nocturnas, bono nocturno, intereses moratorios, sueldos, sobresueldos, salarios, salarios caídos, comisiones, gratificaciones, primas, pensiones o jubilaciones, suministros de botas y trajes de trabajo, y las respectivas incidencias que todos esos conceptos puedan causar en una posible diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio económico de naturaleza laboral; también queda incluida, la indemnización derivada contenida en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, u otra indemnización derivada del contenido de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, o de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo o su Reglamento, o de la Ley de Alimentación para los Trabajadores o cualquier otro concepto que se contemple en cualquier otro cuerpo legislativo que regule el sistema laboral y de seguridad social; en ese mismo sentido El Demandante reconocen que El Patrono nada queda a deberle por ningún otro concepto, inclusive ningún reclamo derivado de los daños y perjuicios que por responsabilidad civil o penal pretendieran imputarles a El Patrono, o a los accionistas de El Patrono, o a los representantes legales de El Patrono, o a algún empleado que represente a El Patrono según lo establecido por los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las trabajadoras, ni a al Club Italo Venezolano; ni de ninguno de los socios del Club Italo Venezolano. Queda expresamente entendido y convenido entre Las Partes que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica obligación ni reconocimiento, tácito o expreso, de derecho o pago alguno a favor de El Demandante; por parte de El Patrono. Asimismo, El Demandante admiten, reconocen y expresamente manifiestan que El Patrono, efectivamente puso a disposición de él las cantidades ofrecidas en esta transacción judicial en la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, cuando en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2013 renunció al cargo que ocupaba, como liquidación a las prestaciones sociales y demás beneficios del trabajo acumulados por él en la contabilidad de El Patrono; adicionalmente El Demandante manifiestan que El Patrono durante la existencia de la relación de trabajo, cumplió con todas y cada una de las obligaciones establecidas en la legislación del trabajo vigente mientras duró la existencia de la relación de trabajo; así como también, cumplió con todos los acuerdos extraordinarios pactados, entre él y El Patrono, y éste fue cumplidora de las demás regulaciones establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento y la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigentes. Ahora bien Las Partes han acordado, en todo caso, que cualquier cantidad ya sea de mas o de menos quedará bonificada a la parte beneficiada por vía de la presente transacción judicial. Asimismo, El Demandante renuncia a intentar cualquier acción en contra de El Patrono y el Club Italo Venezolano por ante cualquier ente u órgano de la Administración Pública o Tribunal de la República por cualquier otro concepto que pretendiere desprenderse de la relación de trabajo que existió entre El Patrono y El Demandante; por cuanto, El Demandante declara y manifiesta que El Patrono era fue a la única entidad de trabajo a la cual prestó servicios y en consecuencia reconoce que no hay inherencia o conexidad entre El Patrono y el Club Italo Venezolano. Quinto. De la cosa juzgada. Las Partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales subsiguientes, ello de conformidad con el la parte in fine del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con; el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1713 y 1718 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello, la presente transacción constituye el mas amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan y hayan podido generarse a favor de cualquiera de Las Partes como consecuencia directa e indirecta de la relación de trabajo que vinculó a El Patrono y El Demandante, por lo que expresamente declara que nada mas tiene que reclamar por ningún concepto y reconoce y acepta que cualquier diferencia bien sea de menos o de mas que pueda existir quedará abonada definitivamente a la parte beneficiada, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición; en tal sentido, expresamente solicitan al ciudadano Juez, que previa lectura de la presente transacción sirva impartirle el carácter de cosa juzgada mediante la debida homologación de cada una de las partes que integran el presente acuerdo transaccional celebrado entre Las Partes. Finalmente y en virtud de tratarse de una transacción judicial, Las Partes declaran que nada quedan a deberse por concepto de honorarios profesionales, pues cada una de Las Partes correrá con el pago de los abogados empleados por la asistencia o representación de cada una de ellas. Sexto. Solicitudes finales. El Patrono solicita respetuosamente al Tribunal que; una vez sea homologada la presente transacción sirva acordar un (01) juego de copia certificada de la transacción judicial, del auto de homologación, así como, del auto que acuerda las copias solicitadas. Finalmente, Las Partes solicitan respetuosamente al Tribunal que una vez transcurridos los lapsos de Ley, proceda a declarar por terminado el juicio y en consecuencia de ello ordene el archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;

Ahora bien, vista la transacción presentada que lleva implícita la aceptación de la actora, este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la MEDIACION HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, y se le imprime carácter de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento, no obstante el tribunal se abstiene de ordenar el archivo definitivo de la presente causa, hasta que no conste en autos el cumplimiento de la obligación asumida por la parte accionada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (09) días del mes de diciembre de 2013 (09/12/2013), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA



LOS COMPARECIENTES,



LA SECRETARIA DE SALA