TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

-I-

EXPEDIENTE: Nº A-0412.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN ANTONIO RODRÌGUEZ, OMAR JOSE RODRÌGUEZ LOZADA Y PEDRO PASCUAL RODRÌGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.560.959, V-7.553.692 y V-7.517.658, respectivamente, todos con domicilio procesal en la Avenida 8, esquina Calle 11, segunda planta, Edificio López Ortega, Oficina Nº 7, en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERDADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados NYURKA ESMERALDA MORON JAYARO, JOSÈ LUÌS OJEDA ESCOBAR Y ARQUIMEDES NICASIO BERMUDEZ GIMÈNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.345; 95.594 y 168.949, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE LUIS MATERAN CARO, MARÌA RODRÌGUEZ PALENCIA Y RAMÒN GABINO UNDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.081.290, V-2.560.889 y V-825.358, respectivamente, todos domiciliados en el Sector Corozo, Fundo La Esmeralda, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SUHAIL HERNÀNDEZ ALVARADO y FRANCO D`AGOSTINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.067 y 127.244, respectivamente.
DEMANDA: ACCIÒN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÒN AGRARIA.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente la ACCIÓN POSEORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por la abogada en ejercicio NYURKA ESMERALDA MORON JAYARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.345, actuando en este acto como apoderada judicial de los ciudadanos JUAN ANTONIO RODRÌGUEZ, OMAR JOSE RODRÌGUEZ LOZADA Y PEDRO PASCUAL RODRÌGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.560.959, V-7.553.692 y V-7.517.658, respectivamente, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS MATERAN CARO, MARÌA RODRÌGUEZ PALENCIA Y RAMÒN GABINO UNDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.081.290, V-2.560.889 Y V-825.358, todos domiciliados en el Sector Corozo, Fundo La Esmeralda, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con el fin de que se restituya la posesión agraria ejercida sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LA ESMERALDA” ubicado en el asentamiento campesino TRILLA TINAJAS, sector El Corozo, parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, constante de una superficie de cinco hectáreas con seiscientos noventa y nueve metros cuadrados (5 Has 699M2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Cocorotico; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano Fermín Pérez; ESTE: Carretera el Corozo La Juanera y OESTE: Río Cocorotico.
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la ACCIÓN POSEORIA DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA incoada por los ciudadanos JUAN ANTONIO RODRIGUEZ, OMAR JOSE RODRIGUEZ LOZADA Y PEDRO PASCUAL RODRIGUEZ LOZADA, en contra los ciudadanos JORGE LUIS MATERAN CARO, MARIA RODRIGUEZ PALENCIA Y RAMON GABINO UNDA, por ante este Juzgado en fecha 30/01/2013 y reformada la demanda en fecha 06/02/2013, en el cual los accionantes adujeron lo siguiente:
.- Que son poseedores de una bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado Fundo LA ESMERALDA, constante de una superficie de cinco hectáreas con seiscientos noventa y nueve metros cuadrados (5 Ha con 699 m²) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino Trilla Tinajas, Parroquia Albarico, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Rio Cocorotico; SUR: Terrenos ocupados por Fermín Pérez; ESTE: Carretera El Corozo La Juanera y OESTE: Rio Cocorotico. Que con empeño y esfuerzo han poseído ese lote de terreno desde el 2008, de manera pacífica, continua, no ininterrumpida, publica, no equivoca dedicándose a la actividad agrícola con cultivos variados.
.-Que el referido lote de terreno fue asignado por el Instituto Nacional de Tierras a los ciudadanos MARIA RODRIGUEZ PALENCIA Y RAMON GABINO UNDA (identificados en autos), a través de una Declaratoria de Permanencia.
.-Que la ciudadana MARIA RODRIGUEZ PALENCIA, plenamente identificada es madre de crianza y tía biológica del ciudadano JUAN RODRÌGUEZ, anteriormente identificado, estas personas son beneficiarias de la garantía de permanencia, pero los mismo carecían de un lugar donde vivir, es así como habitantes de la comunidad les prestan socorro para que sean ubicados en el referido lote de terreno; en vista de la situación mis poderdantes siendo sus familias más allegadas deciden ayudarlos, cuidarlos y prestándoles todo el apoyo, cubriéndolos en su gran mayoría manutención, ya que por sí mismo no pueden cubrir sus gastos; en primer lugar por ser personas de edad avanzada y en segundo lugar porque no cuentan con recursos económicos necesarios para sus sustento.
.-Que cuando comienzan a dar frutos las cosechas existentes en el lote de terreno, los productos de los mismos eran compartidos con los demandados del presente juicio, pero no bastando con eso la ciudadana co-demandada MARÍA RODRÍGUEZ confiere PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÔN Y DISPOSICIÔN al co-demandante OMAR RODRÎGUEZ previamente identificado, todo esto con el fin de solicitar créditos agropercuarios, los cuales no fueron aprobados por que los trabajos y explotación del predio objeto del presente juicio continúan manteniéndose con dinero de los demandantes del presente juicio.
.- Que el día viernes cuatro (04) de enero del años dos mil trece (2013), a las nueve (09:00 a.m.); de la mañana, los demandantes se dirigieron a sus labores cotidianas es decir trabajar y cultivar el lote de terreno en cuestión, aparece un ciudadano el cual se identificó como JORGE LUIS MATERAN CARO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.081.290, alegando el mismo ser el dueño de dicho lote e indicando que fue autorizado por el co-demandado ciudadano RAMON GABINO UNDA, el cual procedió a colocar candados y cadenas a los portones, impidiéndoles de esta manera la entrada al predio; es así como hasta la presente fecha los demandantes no han podido continuar trabajando, mucho menos realizar las labores de mantenimiento de la siembra y continuar con las construcción de las bienhechurías, lo cual es preocupante en virtud las mismas están corriendo un grave riesgo por falta de limpieza y riego.
Por último solicitó a la ciudadana Jueza que sirva admitir la presente demanda y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

La parte demandada en su escrito de contestación de demanda aduce lo siguiente:
-. Rechaza, niega, contradice y me opongo formalmente, tanto de los hechos como del derecho, a la demanda por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, incoada en contra de los ciudadanos JORGE LUIS MATERAN CARO, MARIA RODRIGUEZ PALENCIA Y RAMON GABINO UNDA, por los ciudadanos JUAN ANTONIO RODRIGUEZ, OMAR JOSE RODRIGUEZ LOZADA Y PEDRO PASCUAL RODRIGUEZ LOZADA. Por lo que seguidamente pasamos a señalar las referidas oposiciones y contradicciones en los términos siguientes.
-. Rechazamos, negamos, y contradecimos lo alegado en el libelo por los demandantes, de los hechos posesorios en cuanto a la cualidad de ocupante legitimo de un lote de terreno con una superficie de cinco hectáreas con seiscientos noventa y nueve metros cuadrados (5 Ha con 699 m²) aproximadamente, denominado Fundo LA ESMERALDA, ubicado en el Asentamiento Campesino Trilla Tinajas, Parroquia Albarico, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Rio Cocorotico; SUR: Terrenos ocupados por Fermín Pérez; ESTE: Carretera El Corozo La Juanera y OESTE: Rio Cocorotico.
-. Rechazamos, negamos y contradecimos y objetamos formalmente, que las bienhechurías fomentadas sobre el Fundo LA ESMERALDA, ubicado en el Asentamiento Campesino Trilla Tinajas, Parroquia Albarico, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hayan sido fomentadas por los demandantes de autos ciudadanos JUAN ANTONIO RODRIGUEZ, OMAR JOSE RODRIGUEZ LOZADA Y PEDRO PASCUAL RODRIGUEZ LOZADA.
-. Rechazamos, negamos y contradecimos y objetamos formalmente que hemos procedido a colocar cadenas y candados a los portones del fundo para impedirles la entrada al mismo a los demandantes de autos ciudadanos JUAN ANTONIO RODRIGUEZ, OMAR JOSE RODRIGUEZ LOZADA Y PEDRO PASCUAL RODRIGUEZ LOZADA, y en consecuencia causarle daños a las siembras en el fomentadas.
-. Rechazamos, negamos y contradecimos y objetamos formalmente, el hecho de que se haya configurado un acto de perturbación grave y despojo a la supuesta posesión agraria por los demandantes de autos JUAN ANTONIO RODRIGUEZ, OMAR JOSE RODRIGUEZ LOZADA Y PEDRO PASCUAL RODRIGUEZ LOZADA.
-. Rechazamos, negamos y contradecimos y objetamos formalmente, que se esté causando graves daños a los recursos naturales renovables, agua vegetación entre otros.
-. Aducen que desde el año 2008, son ocupantes del lote de terreno objeto de la presente acción, procediendo legalmente como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a realizar los trámites legales para su debido rescate, rescate este que fue legalizado el 16 de noviembre de 2009, con el otorgamiento de la Carta de Registro Agrario Nª 2233116502009RDGP45722.
-. Y finalmente Solicita a este Tribunal, se sirva Admitir el presente escrito de contestación de Demanda, tramitado y sustanciado conforme a derecho y procedimiento agrario vigente y sea declarada sin lugar la demanda y las costas en la definitiva.
En estos términos quedó planteada la presente controversia.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicio la presente causa por libelo de demanda por una ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presentada por los ciudadanos JUAN ANTONIO RODRIGUEZ, OMAR JOSE RODRIGUEZ LOZADA y PEDRO PASCUAL RODRIGUEZ LOZADA, en contra los ciudadanos JORGE LUIS MATERAN CARO, MARIA RODRIGUEZ PALENCIA y RAMON GABINO UNDA, todos inicialmente identificados.
En Fecha 04 de febrero de 2013, este Tribunal mediante auto le dio entrada al presente expediente signándole el numero A-0412, de la nomenclatura particular de este Juzgado.
En fecha 06 de febrero de 2013, compareció por ante este Juzgado la parte demandante a fin de consignar escrito de reforma del Libelo.
En fecha 18 de febrero de 2013, este Tribunal admitió la presente demandada librando compulsa y boletas de citación a la parte demandada, concediéndole un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo se ordena la apertura del cuaderno de medidas
En fecha 28 de febrero de 2013, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PABLO RAFAEL BUSTILLOS COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.592.411, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal, el cual mediante diligencia consigna Boleta de Citación librada a la parte demandada del presente juicio.
En fecha 20 de marzo de 2013, este Tribunal fija inspección judicial para el día 23 de abril de 2013, a las 09:00 a.m. (C.M)
En fecha 25 de Marzo de 2013, comparece por ante este Juzgado los ciudadanos JORGE LUIS MATERAN CARO, MARIA RODRIGUEZ PALENCIA Y RAMON GABINO UNDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª V-12.081.290, V-2.560.889 y V-825.358, domiciliados en el Sector El Corozo, Fundo La Esmeralda, Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, representados en este acto por los Abogados SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO y FRANCO DAGOSTINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 81.067 y 127.244. Con el fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 01 de abril de 2013, este Juzgado fijo audiencia preliminar para el día 12 de abril de 2013 a las 09:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La misma fue diferida en fecha 16 de abril de 2013, para el Día 10 de Mayo de 2013, a las 09:00 a.m.
En fecha 08 de mayo de 2013, este Tribunal difiere inspección judicial para el día 22 de mayo de 2013, a las 09:00 a.m. (C.M)
En fecha 10 de mayo de 2013, compareció por ante este juzgado los ciudadano JORGE LUIS MATERAN CARO, MARIA RODRIGUEZ PALENCIA Y RAMON GABINO UNDA, con el fin de otorgar Poder Apud Acta a los abogados SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO y FRANCO DAGOSTINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 81.067 y 127.244. Posteriormente este Juzgado celebró audiencia Preliminar, acordada en auto de fecha 16 de abril de 2013.
En fecha 15 de Mayo de 2013, este Juzgado fijó los hechos y los límites dentro de los cuales quedó trabada la presente controversia y de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de cinco (05) días siguientes al presente para que las partes consignen las respectivas pruebas,
En fecha 21 de mayo de 2013, este Tribunal fijo Audiencia Conciliatoria para el Día 10 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 21 de mayo de 2013, compareció ante este Tribunal el abogado FRANCO DAGOSTINI, con el carácter de autos, introdujo escrito de pruebas.
En fecha 22 de mayo de 2013, compareció por ante este Juzgado el Abogado JOSE OJEDA, con el carácter de autos, con el fin de introducir escrito de pruebas.
En fecha 22 de mayo de 2013, este Tribunal se traslado y constituyo en el lote de terreno en cuestión con el fin de realizar inspección judicial acordada. (C.M)
En fecha 23 de mayo de 2013, este Tribunal admitió las pruebas consignadas por las partes del presente juicio.
En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió informe técnico de inspección judicial realizad por el técnico de campo Marcos Bravo. (C.M)
En fecha 30 de mayo de 2013, este Tribunal declaro improcedente la solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria. (C.M)
En fecha 06 de junio de 2013, compareció por ante este Juzgado la parte demandante del presente juicio apelando a la decisión de fecha 30 de mayo de 2013. Donde declara Improcedente este Tribunal la medida solicitada. (C.M)
En fecha 10 de junio de 2013, este Tribunal niega el recurso de apelación de la parte demandante a la decisión de la medida Cautelar. (C.M)
En fecha 10 de junio de 2013, este Tribunal Difirió audiencia Conciliatoria y fijo la misma para el día 01 de julio de 2013 a las 02:00 p.m.
En fecha 19 de junio de 2013, se recibió oficio Nº ORT-YAR-AL-2013-0034, de fecha 14 de junio de 2013, emanado de la Oficina Regional de Tierras dando respuesta al oficio NºJPPA-0426/2013.
En fecha 20 de junio de 2013, este Tribunal se traslado y constituyo en el lote de terreno objeto del presente litigio a los fines de practicar la inspección judicial fijada para ese día, donde se evacuaron los particulares de las partes del presente juicio.
En fecha 01 de julio de 2013, este tribunal celebró audiencia Conciliatoria.
En fecha 02 de julio de 2013, este Tribunal fijo para el día 17 de julio a las 11:00 a.m., del año en curso para que tenga oportunidad la Audiencia Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 08 de julio de 2013, se recibió punto informativo de la inspección judicial realizada en el presente expediente, emanado del Instituto Nacional de Tierras, elaborado por el técnico Edgar Rua.
En fecha 11 de julio de 2013, se recibió oficio Nº ORT-YAR-AL-2013-0035, de fecha 19 de junio de 2013, emanado de la Oficina Regional de Tierras dando respuesta al oficio NºJPPA-0426/2013. Posteriormente en misma fecha compareció por ante este Juzgado la parte demandada en el presente juicio solicitando audiencia de testigos.
En fecha 12 de julio de 2013, compareció por ante este Juzgado la parte demandante del presente juicio solicitando se fije la audiencia Conciliatoria.
En fecha 16 de julio de 2013, este Tribunal informo a las parte del presente juicio que la evacuación de los testigo se evacuaran el día de la celebración de la audiencia Probatoria, asimismo se informo que antes de la apertura del acto de audiencia probatoria, se hará un llamado de conciliación.
En fecha 17 de Julio de 2013, se llevo a cabo en el presente expediente la celebración de la Audiencia Probatoria, dentro de las instalaciones judiciales de este Tribunal, asimismo se fijo para el día 05 de agosto de 2013 la continuación de la audiencia Probatoria.
En fecha 05 de agosto de 2013, compareció por ante este Juzgado las partes del presente juicio solicitando se difiera la audiencia probatoria fijada por cuanto no se encuentran presentes todas las personas involucradas en el presente expediente y se dé nueva oportunidad para la misma. Posteriormente en misma fecha se difirió la audiencia de pruebas para el día 20 de septiembre de 2013 a las 09:00 a.m.
En fecha 23 de septiembre de 2013, este Tribunal difiere la audiencia probatoria para el día 08 de octubre de 2013 a las 09:00 de la mañana.
En fecha 08 de octubre de 2013, se llevo a cabo la celebración de la continuación de la audiencia probatoria.
Este Juzgado al respecto se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por los ciudadanos JUAN ANTONIO RODRIGUEZ, OMAR JOSE RODRIGUEZ LOZADA Y PEDRO PASCUAL RODRIGUEZ LOZADA, debidamente identificados a lo largo del presente fallo el cual en su libelo de demanda promovió:
1.- Marcado con la letra “A” consignó en copia simple constancia expedida por los habitantes de la comunidad el corozo y miembros del consejo comunal de dicha comunidad
En cuanto a la prueba antes señalada, esta sentenciadora considera que en virtud que la parte demandada no fundamento según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se establece.
2.- Marcado con la letra “B” consignó en original de facturas canceladas a nombre de los ciudadanos demandantes.
En cuanto a la prueba antes señalada, esta sentenciadora considera que en virtud que la parte demandada no fundamento su impugnación establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se establece.
3.- Marcado con la letra “C” consignó en original reproducciones fotográficas, con el fin de demostrar las condiciones en que se encontraba el fundo
En cuanto a la prueba antes señalada, esta sentenciadora considera que en virtud que la parte demandada no fundamento la impugnación establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se establece.
4.- Marcado con la letra “D” consigno en original reproducciones fotográficas, con el fin de demostrar las condiciones en que se encuentra el fundo
En cuanto a la prueba antes señalada, esta sentenciadora considera que en virtud que la parte demandada no fundamento la impugnación establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se establece.
5.- Marcado con letra “E” consigno en original recibos de pago por los trabajos realizados al fundo.
En cuanto a la prueba antes señalada, esta sentenciadora considera que en virtud que la parte demandada no fundamento la impugnación establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se establece.
6.- Marcado con letra “F” consigno constancia en original expedida por los trabajadores del fundo.
En cuanto a la prueba antes señalada, esta sentenciadora considera que en virtud que la parte demandada no fundamento la impugnación establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se establece.
7.- Promovió las testimóniales de los ciudadanos JONATHAN JESUS MEDINA RAMIREZ, JUAN HERIBERTO ZAMBRANO SANCHEZ, MARCO ANTONIO PADRON, JOE MILTON OLIVEROS ROMERO, GINES YOEL RUSA SUAREZ y JACKSON JOSE RUSA SUAREZ.
En la audiencia de prueba celebrada en este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2013, fue presentada las testimoniales de los ciudadanos JONATHAN JESUS MEDINA RAMIREZ, JUAN HERIBERTO ZAMBRANO SANCHEZ, JOE MILTON OLIVEROS ROMERO, GINES YOEL RUSA SUAREZ y JACKSON JOSE RUSA SUAREZ
.- JONATHAN JESUS MEDINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.928.126, domiciliado en calle occidente Nº 45, municipio Guama del estado Yaracuy.
De la declaración del testigo JONATHAN JESUS MEDINA RAMIREZ, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer a la parte demandante del presente juicio, conocer los hechos expuestos en la presente causa, que le consta los hechos suscitados en dicho lote de terreno, que él trabajaba en el lote de terreno objeto de la presente acción, asimismo alegó que un día el señor Pascual le dijo que no pudo ingresar en el lote y por esa razón no iba a seguir trabajando allí y quienes han ocupado el lote han sido las personas mayores con el señor Pascual y su hermano.
Tal situación no tiene valor probatoria y esta sentenciadora no la valora, se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, en cuanto las deposiciones del ciudadano antes identificado deja constancia que el mismo sufrió de contradicciones y las respuestas eran inseguras y contradictorias, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.
.- JUAN HERIBERTO ZAMBRANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.928.126, domiciliado en Hacienda la Juanera sector el Corozo, Parroquia Albarico del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
De la declaración del testigo JUAN HERIBERTO ZAMBRANO SANCHEZ, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer a los demandantes en el presente juicio de vista; desconoce los hechos expuestos en la presente causa, siendo el mismo un testigo referencial.
Tal situación no tiene valor probatoria y esta sentenciadora no la valora, se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, en cuanto las deposiciones del ciudadano antes identificado deja constancia que el mismo sufrió de contradicciones y las respuestas eran inseguras y contradictorias, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.
.- JOE MILTON OLIVEROS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.277.504, domiciliado calle 4 entre avenidas 3 y 4 Nº 9-9 cantarrana, entre calles 2 y 3, municipio San Felipe estado Yaracuy.
De la declaración del testigo JOE MILTON OLIVEROS ROMERO, se desprende que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer a la parte demandante del presente juicio, al igual que le comentaron que a los mismo le habían prohibido el acceso al lote de terreno donde él trabajaba con un maquina para rastrear desde el año 2008 y asimismo que los demandantes viven en Maracay estado Aragua, y alego no conocer a los demandados de la presente causa, siendo el mismo testigo referencial.
Tal situación no tiene valor probatoria y esta sentenciadora no la valora, se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, en cuanto las deposiciones del ciudadano antes identificado, se deja constancia que el mismo sufrió de contradicciones y las respuestas eran inseguras y contradictorias.
-. GINES YOEL RUSA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.700.834, domiciliado calle principal el Corozo, parroquia albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
De la declaración del testigo GINES YOEL RUSA SUAREZ, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer tanto de los demandados y como ha los demandantes del presente juicio, por ser vecinos del sector y miembro del concejo comunal, asimismo señalo que quienes siempre ocupaban el lote de terreno son los señores mayores, alego que el entrego una carta de ocupación pero no recuerda el año a los demandantes del presente juicio.
Tal situación no tiene valor probatoria y esta sentenciadora no la valora, se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, en cuanto las deposiciones del ciudadano antes identificado, se deja constancia que el mismo sufrió de contradicciones y las respuestas eran inseguras y contradictorias.
-. JACKSON JOSE RUSA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.700.833, domiciliado calle principal el Corozo, parroquia albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
De la declaración del testigo JACKSON JOSE RUSA SUAREZ, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer a las partes del presente juicio porque en el año 2009 realizo trabajos en el lote de terreno y que desde ese tiempo no ha visitado el mismo, asimismo señalo no tener conocimiento del despojo, que se entero porque el señor Pascual lo fue a buscar a su casa para comentarle y así solicitarle que sirviera de testigo, pero que quienes venían ocupando el lote de terreno son las personas mayores que se encuentran presente en la sala, siendo el mismo un testigo referencial
Tal situación no tiene valor probatoria y esta sentenciadora no la valora, se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, en cuanto las deposiciones del ciudadano antes identificado, se deja constancia que el mismo sufrió de contradicciones y las respuestas eran inseguras y contradictorias.

8) Promovió inspección judicial sobre un lote de terreno con una superficie de cinco hectáreas con seiscientos noventa y nueve metros cuadrados (5 Ha con 699 m²) aproximadamente, denominado Fundo LA ESMERALDA, ubicado en el Asentamiento Campesino Trilla Tinajas, Parroquia Albarico, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Rio Cocorotico; SUR: Terrenos ocupados por Fermín Pérez; ESTE: Carretera El Corozo La Juanera y OESTE: Rio Cocorotico; a los fines que el Tribunal deje constancia de la posesión agraria ejercida por los demandantes y de los actos de despojo que dan origen a la presente demanda. Posteriormente este juzgado en auto de admisión de pruebas de fecha 23 de mayo de 2013 fijo inspección judicial para el día 20 de junio de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), siendo practicada la misma, dejando constancia de los siguientes particulares:
Omisis....“ En el día de hoy, veinte (20) de junio del año dos mil trece (2013), siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado MARCO A. DURAN RENDON y el Alguacil PABLO BUSTILLOS, a un lote de terreno denominado “Fundo La Esmeralda”, ubicado en el Sector el Corozo, Parroquia Albarico, municipio San Felipe estado Yaracuy, con el fin de practicar la Inspección Judicial solicitadas por las partes y acordada en autos. Se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hicieron presentes el Abogado JOSE LUIS OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.594, Apoderado Judicial de la parte demandante, y el Abogado FRANCO D’AGOSTINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.244, Apoderado Judicial de la parte demandada. Se designa a EDGAR J. RUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.554.523, Técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ORT Yaracuy, como Experto para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente aceptó el cargo y presto el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección a bordo de una unidad vehicular adscrita a la Dirección Administrativa Regional de Dirección ejecutiva de la Magistratura, Región Yaracuy e asesoramiento del Experto designado, se observó que en el lugar donde se encuentra constituido el tribunal arrojó las siguientes coordenadas: P1 E 530799 N 1146292; P2 E 530895 N 1146294. Acto seguido el Tribunal pasa a evacuar los particulares a los que se contrae la solicitud de la parte demandante PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el lote objeto de la inspección se encontró a los Ciudadanos demandados de autos y los mismos manifestaron tener estar ocupados el mismo desde el año 2008. SEGUNDO: El Tribunal previo recorrido y asesoramiento del Experto designado observó la existencia de unas bienhechurías constituidas por una (1) casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque, piso de cemento pulido y techo de zinc, un (1) caney, construido con estructura de hierro y bloque, piso de cemento, sin techo, un (1) gallinero construido con estructura de madera, cerca de alfajor y techo de zinc, tres (3) portones de hierro, un (1) tanque aéreo de plástico para almacenamiento de agua, un (1) tanque de concreto, una (01) cochinera construida con paredes de bloque y piso de cemento, una (01) fundación de concreto para construcción de un galpón pollero y cercas perimetrales construidas con estantillo de madera y entre cuatro (4) y siete (7) pelos de alambre de púas, igualmente se deja constancia de una actividad agrícola comprendida por 39 matas de limón, 368 matas de naranja, 50 matas de topocho, 38 matas de plátano, 250 matas de yuca, 5 matas de mandarina, 8 matas de coco, 14 matas de aguacate y aproximadamente veinte metros (20 mts) de maíz. TERCERO: El Tribunal previo recorrido y asesoramiento del Experto designado observó la existencia de cercas perimetrales construida con estantillo de madera y entre cuatro (4) y siete (7) pelos de alambre de púas. CUARTO: El Tribunal deja constancia que en el lote objeto de inspección se encontró a los Ciudadanos MARIA RODRIGUEZ PALENCIA Y RAMON GABINO UNDA, demandados de autos. QUINTO: El Tribunal previo recorrido y asesoramiento del Experto designado observó la existencia de una actividad agrícola comprendida por cultivo de limón, naranja, topocho, plátano, yuca y mandarina, coco, aguacate y aproximadamente veinte metros (20 mts) de maíz, de los cuales su tipo, modalidad y data aproximada será desarrollada en el informe del Experto designado. Acto seguido el Tribunal pasa a evacuar los particulares a los que se contrae la solicitud de la parte demandada. PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno denominado “Fundo La Esmeralda”, ubicado en el Sector el Corozo, Parroquia Albarico, municipio San Felipe estado Yaracuy. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el lote objeto de inspección se encontró a los Ciudadanos MARIA RODRIGUEZ PALENCIA Y RAMON GABINO UNDA, demandados de autos, los cuales manifestaron ser ocupantes del mismo. TERCERO: El Tribunal previo recorrido y asesoramiento del Experto designado deja constancia de una actividad agrícola comprendida por 39 matas de limón, 368 matas de naranja, 50 matas de topocho, 38 matas de plátano, 250 matas de yuca, 5 matas de mandarina, 8 matas de coco, 14 matas de aguacate y aproximadamente veinte metros (20 mts) de maíz. CUARTO: El Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de inspecciona y asesoramiento del Experto designado deja constancia que no se evidencio ningún indicio de algún hecho perturbación. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal de lapso de 05 días hábiles para consignar el informe correspondiente. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de despacho para que consigne el informe correspondiente. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 11:30 de la mañana de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola el despojo, alegado por el accionante, solo sirve para colorear o crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de la veracidad de los hechos narrados y de la posesión agraria que aleja ejercer por la parte demandante, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, PROMOVIÓ:
1.- Ratificó todas y cada una de la pruebas presentadas en el libelo de la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte los ciudadanos los ciudadanos JORGE LUIS MATERAN CARO, MARIA RODRIGUEZ PALENCIA Y RAMON GABINO UNDA, en la contestación de la demanda consignaron las siguientes pruebas:
1.- Marcado con la letra “A” consignó en original carta de registro agrario expedida por el Instituto Nacional de Tierras, signada con el Nº 2233116502009RGP45722 a favor de los ciudadanos MARIA RODRIGUEZ PALENCIA y RAMON GABINO UNDA
En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida en original de Carta de Registro Agrario expedida por la el Instituto Nacional de Tierras, a los ciudadanos MARIA RODRIGUEZ PALENCIA y RAMON GABINO UNDA, a los fines de demostrar la posesión legitima que han venido observando los ciudadanos antes mencionado.
En consecuencia este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, la cual no fue impugnada por la parte demandante, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se establece.
2.- Marcado con la letra “B” consignó en original constancia de residencia a nombre de MARIA RODRIGUEZ PALENCIA, emanada del consejo Comunal “los vencedores del Corozo”
En cuanto a la prueba antes señalada, esta sentenciadora considera que en virtud que la parte demandante no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se decide.
3.- Promovió las testimóniales de los ciudadanos JOAN MADELAINE ALVAREZ TOVAR, YHOISER ALEXANDER QUERALES ALVAREZ, MARIA MAGDALENA OLLARVES QUERALES, VICTOR HUGO PEREZ SEQUERA y AMIRA EL CHERITI ALCHAUFI. Posteriormente este tribunal en auto de admisión de pruebas de fecha 23 de Mayo de 2013 acordó oír las respectivas testimoniales para el día 08 de octubre de 2013, de los cuales se encontró presente en la oportunidad correspondiente, la ciudadana AMIRA EL CHERITI ALCHAUFI, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nº V-9.848.055.
En la audiencia de Probatoria celebrada en este Juzgado en fecha 08 de Octubre de 2013, fue presentada las testimoniales de la ciudadana AMIRA EL CHERITI ALCHAUFI
-. AMIRA EL CHERITI ALCHAUFI, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nº V-9.848.055. Domiciliada en el sector la aduana II prolongación 5ta avenida antes del destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana casa sin número, sector el corozo del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
De la declaración del testigo AMIRA EL CHERITI ALCHAUFI, se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración, de conocer a la parte demandada del presente juicio y a la parte demandante, adujo conocer el lote de terreno en cuestión, asimismo alegó que quienes han ocupado el lote de terreno han sido los señores demandados del presente juicio, que no le consta y no ha visto a mas nadie trabajando allí que ha visto a la señora mayor y al señor mayor aun con su discapacidad y al sobrino trabajando allí, porque ella es comerciante y siempre transita por allí, desde hace 8 años, no tiene conocimiento que los demandados despojaron a los demandantes del presente juicio, solo los veía en ocasiones. Siendo el mismo testigo presencial.
Tal situación tiene valor probatoria y esta sentenciadora la valora, se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, en cuanto las deposiciones del ciudadano antes identificado deja constancia que el mismo no sufrió de contradicciones y las respuestas eran seguras, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.
Y en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOAN MADELAINE ALVAREZ TOVAR, YHOISER ALEXANDER QUERALES ALVAREZ, MARIA MAGDALENA OLLARVES QUERALES, VICTOR HUGO PEREZ SEQUERA. Se dejo constancia en el acta de fecha 08 de octubre de 2013 que los mismos no se presentaron a declarar en su oportunidad.
Ahora bien de la revisión de las actas y de los dichos aportados por los testigos anteriormente identificados, se desprende, que los mismo no asistieron a prestar su declaración, los mismo no se valoran, por cuanto los testigos no fueron presentados para el acto de evacuación.
Tal situación no tiene valor probatorio y esta sentenciadora no lo valora como tal.
4) Promovió inspección judicial sobre un lote de terreno con una superficie de cinco hectáreas con seiscientos noventa y nueve metros cuadrados (5 Ha con 699 m²) aproximadamente, denominado Fundo LA ESMERALDA, ubicado en el Asentamiento Campesino Trilla Tinajas, Parroquia Albarico, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Rio Cocorotico; SUR: Terrenos ocupados por Fermín Pérez; ESTE: Carretera El Corozo La Juanera y OESTE: Rio Cocorotico; a los fines que el Tribunal deje constancia de la posesión agraria ejercido por el demandada y deje constancias de los particulares señalados en la contestación de demanda. Posteriormente este juzgado en auto de admisión de pruebas de fecha 23 de mayo de 2013 fijo inspección judicial para el día veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), siendo practicada la misma en la misma fecha.
Omisis....“ En el día de hoy, veinte (20) de junio del año dos mil trece (2013), siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado MARCO A. DURAN RENDON y el Alguacil PABLO BUSTILLOS, a un lote de terreno denominado “Fundo La Esmeralda”, ubicado en el Sector el Corozo, Parroquia Albarico, municipio San Felipe estado Yaracuy, con el fin de practicar la Inspección Judicial solicitadas por las partes y acordada en autos. Se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hicieron presentes el Abogado JOSE LUIS OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.594, Apoderado Judicial de la parte demandante, y el Abogado FRANCO D’AGOSTINI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.244, Apoderado Judicial de la parte demandada. Se designa a EDGAR J. RUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.554.523, Técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ORT Yaracuy, como Experto para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente aceptó el cargo y presto el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección a bordo de una unidad vehicular adscrita a la Dirección Administrativa Regional de Dirección ejecutiva de la Magistratura, Región Yaracuy e asesoramiento del Experto designado, se observó que en el lugar donde se encuentra constituido el tribunal arrojó las siguientes coordenadas: P1 E 530799 N 1146292; P2 E 530895 N 1146294. Acto seguido el Tribunal pasa a evacuar los particulares a los que se contrae la solicitud de la parte demandante PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en el lote objeto de la inspección se encontró a los Ciudadanos demandados de autos y los mismos manifestaron tener estar ocupados el mismo desde el año 2008. SEGUNDO: El Tribunal previo recorrido y asesoramiento del Experto designado observó la existencia de unas bienhechurías constituidas por una (1) casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque, piso de cemento pulido y techo de zinc, un (1) caney, construido con estructura de hierro y bloque, piso de cemento, sin techo, un (1) gallinero construido con estructura de madera, cerca de alfajor y techo de zinc, tres (3) portones de hierro, un (1) tanque aéreo de plástico para almacenamiento de agua, un (1) tanque de concreto, una (01) cochinera construida con paredes de bloque y piso de cemento, una (01) fundación de concreto para construcción de un galpón pollero y cercas perimetrales construidas con estantillo de madera y entre cuatro (4) y siete (7) pelos de alambre de púas, igualmente se deja constancia de una actividad agrícola comprendida por 39 matas de limón, 368 matas de naranja, 50 matas de topocho, 38 matas de plátano, 250 matas de yuca, 5 matas de mandarina, 8 matas de coco, 14 matas de aguacate y aproximadamente veinte metros (20 mts) de maíz. TERCERO: El Tribunal previo recorrido y asesoramiento del Experto designado observó la existencia de cercas perimetrales construida con estantillo de madera y entre cuatro (4) y siete (7) pelos de alambre de púas. CUARTO: El Tribunal deja constancia que en el lote objeto de inspección se encontró a los Ciudadanos MARIA RODRIGUEZ PALENCIA Y RAMON GABINO UNDA, demandados de autos. QUINTO: El Tribunal previo recorrido y asesoramiento del Experto designado observó la existencia de una actividad agrícola comprendida por cultivo de limón, naranja, topocho, plátano, yuca y mandarina, coco, aguacate y aproximadamente veinte metros (20 mts) de maíz, de los cuales su tipo, modalidad y data aproximada será desarrollada en el informe del Experto designado. Acto seguido el Tribunal pasa a evacuar los particulares a los que se contrae la solicitud de la parte demandada. PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un lote de terreno denominado “Fundo La Esmeralda”, ubicado en el Sector el Corozo, Parroquia Albarico, municipio San Felipe estado Yaracuy. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el lote objeto de inspección se encontró a los Ciudadanos MARIA RODRIGUEZ PALENCIA Y RAMON GABINO UNDA, demandados de autos, los cuales manifestaron ser ocupantes del mismo. TERCERO: El Tribunal previo recorrido y asesoramiento del Experto designado deja constancia de una actividad agrícola comprendida por 39 matas de limón, 368 matas de naranja, 50 matas de topocho, 38 matas de plátano, 250 matas de yuca, 5 matas de mandarina, 8 matas de coco, 14 matas de aguacate y aproximadamente veinte metros (20 mts) de maíz. CUARTO: El Tribunal previo recorrido por el sitio objeto de inspecciona y asesoramiento del Experto designado deja constancia que no se evidencio ningún indicio de algún hecho perturbación. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal de lapso de 05 días hábiles para consignar el informe correspondiente. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de despacho para que consigne el informe correspondiente. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 11:30 de la mañana de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola el despojo, alegado por el accionante, solo sirve para colorear o crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de la veracidad de los hechos narrados y de la posesión agraria que aleja ejercer por la parte demandada, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.

5.- promovió prueba traslada la misma se encuentra cursando en el presente expediente desde el folio 163 al folio 246.
En cuanto la prueba trasladada anteriormente señalada, este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, la cual no fue impugnada por la parte demandante, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se establece.

6).- Promovió y solicitó la prueba de informes a los fines que este Juzgado oficie a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy a los fines que informe sobre los particulares descritos en el escrito de pruebas. Posteriormente este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar oficio Nº-JPPA-0426/2013 en fecha 23/05/2013 y en fecha 11/07/2013 se recibió por ante este Juzgado oficio Nº ORT-YAR-AL-2013-0035, emanado de ese organismo, mediante el cual señalan que existe procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia con Registro Agrario a favor del Colectivo RODRIGUEZ UNDA, representado por el ciudadano RAMÓN GABINO UNDA, titular de la cédula de identidad N V-825.358, ubicada en el Fundo La Esmeralda del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la misma se encuentra inserta al folios ciento cincuenta y seis (156) del presente expediente.
En cuanto la prueba informes anteriormente señalada, este Juzgado la aprecia, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, la cual no fue impugnada por la parte demandante, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por lo que se tienen como fidedignas. Y así se establece.

EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, PROMOVIÓ:
1.-) Ratifico todas y cada una de la pruebas presentadas en la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
La presente es una acción por despojo a la posesión agraria, prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 197 numeral 1 y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ( Procedimiento Ordinario Agrario), todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Ahora bien, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:
1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial. Es importante resaltar, que tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el demandante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

En tal sentido, en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. Por lo que la sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan las condiciones ideales para una actividad productiva, lo que sí resulta imprescindible para que exista producción es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones. Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas. (Subrayado y Negritas de este Tribunal). Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras (Principales) son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda (Conexas) es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que el demandante debe demostrar la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.
Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración ES LA PRUEBA TESTIMONIAL, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar la posesión agraria y el hecho del despojo, como ocurrieron los hechos, en que parte exacta del terreno o finca ocurrió el despojo. La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la acción.
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario en el curso del procedimiento, que la parte demandante no logro probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, ya que la prueba fundamental ( testigos) en las acciones posesorias en materia agraria, sufrió de imprecisiones y contradicciones en los hechos narrados, por lo que le fue imposible a quien aquí juzga comparar los testimonios y mucho menos adminicular dicha prueba con las demás pruebas aportadas por la parte en autos, por lo que es forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la abogada en ejercicio NYURKA ESMERALDA MORON JAYARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.345, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN ANTONIO RODRIGUEZ, OMAR JOSE RODRIGUEZ LOZADA y PEDRO PASCUAL RODRIGUEZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.560.959, V-7.553.692 y 7.517.658 respectivamente, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS MATERAN CARO, MARIA RODRIGUEZ PALENCIA y RAMON GABINO UNDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.081.290, V-2.560.889 y V-825.358. Y Así se decide.


-VI-
D I S P O S I T I V O
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO, seguido por los ciudadanos JUAN ANTONIO RODRIGUEZ, OMAR JOSE RODRIGUEZ LOZADA y PEDRO PASCUAL RODRIGUEZ LOZADA, en contra los ciudadanos JORGE LUIS MATERAN CARO, MARIA RODRIGUEZ PALENCIA Y RAMON GABINO UNDA, signado con el número A-0412, nomenclatura particular de este Juzgado, con una superficie de cinco hectáreas con seiscientos noventa y nueve metros cuadrados (5 Ha con 699 m²) aproximadamente, ubicado en el Sector el Corozo, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Rio Cocorotico; SUR: Terrenos ocupados por Fermín Pérez; ESTE: Carretera El Corozo La Juanera y OESTE: Río Cocorotico, por cuanto a juicio de esta sentenciadora la parte actora no demostró ante este Tribunal la ocurrencia del despojo como tal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la Página Web.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, a los cinco (5) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Exp. N° A-0412.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. CARMEN E. MENDOZA L.
EL SECRETARIO,

ABG. MARCO A. DURAN RENDON.



En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. MARCO A. DURAN RENDON.
Exp. A-0412.
CEMD/MD/dp