REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2013-000065

En la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ARMANDO LEOPOLDO BEST NAMIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.469.285, representado judicialmente por los abogados Roger Hurtado Ramos y Luís Antonio Brito, Inpreabogado Nros. 11.933 y 29.434 respectivamente, contra el desalojo de una vivienda que le fue cedida en calidad de comodato ubicada en la Calle El Morichal de la población “El Paují”, Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, del que presuntamente fue objeto por parte de su propietaria la ciudadana FRANCIA VIVAS DE SCOTT, titular de la cédula de identidad Nº 8.199.484, del CONSEJO COMUNAL “EL PAUJÍ” y de la CAPITANÍA GENERAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS PEMÓN, SECTOR 7 (IKABARÚ) DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de noviembre de 2013 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano Armando Leopoldo Best Namia fundamentó su pretensión de tutela constitucional contra la ciudadana Francia Vivas De Scott, el Consejo Comunal “El Paují” y la Capitanía General de los Pueblos Indígenas Pemón, Sector 7 (IKABARÚ) del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.

I.2. De la sentencia declinatoria de competencia. Mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento de la pretensión incoada y declinó la competencia en este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo.

I.3. De la recepción del expediente. Mediante auto dictado el cuatro (04) de diciembre de 2013 se dejó constancia de la recepción del expediente en este Juzgado Superior Estadal.



II. DE LA COMPETENCIA

II.1. A los fines de pronunciarse sobre la competencia para el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa este Juzgado que el ciudadano Armando Leopoldo Best Namia fundamentó su pretensión de tutela constitucional contra la ciudadana Francia Vivas de Scott, el Consejo Comunal “El Paují” y la Capitanía General de los Pueblos Indígenas Pemón, Sector 7 (IKABARÚ) del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, sustentando su pretensión en que la codemandada Francia Vivas de Scott le cedió en calidad de comodato por un lapso de 4 años una vivienda de la cual fue desalojado tanto por la mencionada ciudadana como por el Consejo Comunal “El Paují” y la Capitanía General de los Pueblos Indígenas Pemón, Sector 7 (IKABARÚ) del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, en una asamblea comunitaria celebrada el 10 de octubre de 2013, denunciando la violación de su derecho al debido proceso y a la defensa, se citan los alegatos invocados por la parte accionante:

“La ciudadana FRANCIA VIVAS, quien es mayor de edad, venezolana, odontólogo, titular de la Cédula de Identidad personal número V-8.199.484, y domiciliada en Santa Elena de Uairén, Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, le cedió en calidad de préstamo y por un lapso de cuatro (4) años, contados a partir del mes de Noviembre de 2.011.- Se infiere esta circunstancia, de los siguientes documentos: A) Del documento emitido por el Colectivo de Coordinación Comunitaria del Consejo Comunal ‘El Paují’ del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar; b) Del documento que anexo marcado con la letra ‘C’, emanado de varios habitantes de la comunidad de ‘El Paují’, mediante el cual, certifican la veracidad del testimonio expuesto por los integrantes el Colectivo de coordinación Comunitaria del Consejo Comunal ‘El Paují’ en karawaretuy del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar y C) La propia confesión de la ciudadana FRANCIA VIVAS, contenida en la comunicación de fecha 09 de Octubre de 2-013, dirigida a la ciudadana María Gabriela Carmona Hernández, quien actualmente funge como auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la cual en copia simple se anexa a este escrito, ya que su original, reposa en la mencionada Fiscalía del Ministerio Público.

Se da el caso ciudadano Juez, que en fecha 10 de Octubre de 2013, se celebró una Asamblea Comunitaria, donde participaron el Consejo Comunal de ‘El Paují’; Los integrantes de la Capitanía general de los Pueblos Indígenas Pemón, Sector 7 (IKABARU) del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, integrados por El Capitán Comunal Sector 7 (Ikabaru), ciudadano Juan G. González, titular de la cédula de identidad personal número V-14.969.145; Eladio Rodríguez, miembro del Consejo de Ancianos, Secretaria General del Sector Siente, ciudadana Iris Colon, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.599.487; Capitanía Comunal Meses-Meru, los Guardias Nacionales Bolivarianos Henry Muniz, titular de la cédula de identidad numero V-9.856.602 y Yedinson Aquino, titular de la cédula de identidad numero V-21.279.096.-

En dicha Asamblea, Tanto el Consejo Comunal de ‘El Paují’, debidamente inscrito en la Taquilla Única de Registro del Poder Popular, Certificado de Registro Nº 07-04-01-001-0049 como los integrantes de la Capitanía General de los Pueblos Indígenas Pemón, Sector 7 (IKABARU) del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, integrada por los ciudadanos que se han mencionados con anterioridad, decidieron, de manera totalmente arbitraria, sin ningún tipo de competencia para ello, sin ningún tipo de legalidad alguna, y con total y absoluta prescindencia del derecho a la defensa y al debido proceso, el desalojo de mi representado, ARMANDO LEOPOLDO BEST NAMIA, de la vivienda que la ciudadana FRANCIA VIVAS, antes identificada, le había dado en comodato o préstamo de uso, por un período de cuatro (4) años.-

En ejecución del ilegal e ilegítimo ‘desalojo’ de que fue objeto mi representado ARMANDO LEOPOLDO BEST NAMIA este fue desposeído de todas sus pertenencias, como ropas o vestimentas, enseres, electrodomésticos, alimentos, maquinarias y herramientas de trabajo y lo más importante, del sitio donde se cobijaba de la intemperie con su legítima esposa, y donde llevaban, de momento, una vida con las simples y humildes comodidades, de las personas desposeídas de viviendas.-

Ciudadano Juez, conforme a la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, Estatuto Jurídico éste que rige la vida de los Consejos Comunales, tanto el Consejo Comunal de ‘El Paují’, como cualquier otro Consejo Comunal legítimamente constituido, es total y absolutamente incompetente, para decretar u ordenar algún desalojo de vivienda o inmueble, que este siendo habitado por persona alguna.-

De otra parte, en un todo en conformidad con lo señalado en el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las autoridades legítimas de los pueblos indígenas, tal y como así lo estatuye el artículo retro mencionado, podrán aplicar en sus hábitat instancias de justicia con base en sus tradiciones ancestrales, y que solo afecten a sus integrantes, según sus propias normas de procedimiento y siempre que no sean contrario a la Constitución, a les (sic) leyes y al orden publico.-

En consecuencia ciudadano juez, el desalojo de que fue víctima mi representado, de la vivienda que le fue dada en calidad de comodato o préstamo de uso, por la ciudadana FRANCIA VIVAS, desalojo este ordenado por la Asamblea Comunitaria convocada tanto por el Consejo Comunal de ‘El Paují’, como por la Comunidad Indígena Pemon del Sector 7-IKABARU- del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, fue un desalojo totalmente ilegal e ilegítimo, acordado por una autoridad totalmente incompetente, que usurpó funciones del Poder Judicial y violentó los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, que tiene mi representado ARMANDO LEOPOLDO BEST NAMIA” (Destacado añadido).

II.2. Correspondiéndole el conocimiento de la acción de amparo incoada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de 2013 se declaró incompetente para el conocimiento de la pretensión incoada y declinó la competencia en este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo, en virtud que el Consejo Comunal del Paují se encuentra sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa, se cita la motivación de la sentencia:

“Ahora bien, si bien es cierto que, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, por lo que en principio debería conocer un juzgado de primera instancia en materia civil, por tratarse de una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no obstante, en el caso de autos, el recurso de amparo fue interpuesta en contra del acto dictado y ejecutado por el Consejo Comunal “El Pauji”, y los integrantes de la Capitanía General de los Pueblos Indígenas Pemon, Sector 7 (IKABARU) del Municipio Gran Sabana, del Estado Bolívar, quienes a través de un acta de asamblea comunitaria decidieron y ejecutaron medida de DESALOJO en contra del ciudadano ARMANDO LEOPOLDO BEST NAMIA, sobre una vivienda que mantenía en comodato realizado con la ciudadana FRANCIA VIVAS DE SCOTT, los cuales conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que actúen en función administrativa, como es el caso”.

II.3. En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubiera producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia o necesidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida que se aduce.

En este sentido, observa este Juzgado que la distribución competencial contra autoridades administrativas y demás entes con funciones administrativas se encuentra delimitada en sentencia SC-1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), que prevé lo siguiente:

“(…) Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).

La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional…” (Destacado añadido).

Ahora bien, este Juzgado observa que, la pretensión de amparo bajo análisis fue interpuesta contra actuaciones de particulares ocurridas en el marco de una relación de comodato de una vivienda y contra actuaciones del Consejo Comunal “EL PAUJÍ” del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar en ejercicio de su función administrativa, destacándose que esta localidad se encuentra a una distancia de 600 kilómetros aproximadamente del Municipio Caroní, donde se encuentra ubicada la sede de este Juzgado Superior dada la gran extensión territorial del estado Bolívar y no hallándose tribunales de Primera Instancia en lo Civil en la localidad de El Paují, por cuya razón con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el competente es el Juez de la localidad, es decir, el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se cita la referida disposición jurídica:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales se produzcan en un lugar donde no funcione Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente” (Destacado añadido).

En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1555 dictada el 8 de diciembre de 2000, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), respecto de la competencia para el conocimiento los amparos conforme al artículo 9 de la Ley especial, que se realizó en los siguientes términos:

“En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (‘en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia’), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.

Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.

Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: ‘lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia’, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.
(…)
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.
(...)
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia” (Destacado añadido).

Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial que fueron expuestos, en el caso subjúdice los Tribunales competentes para conformar la primera instancia constitucional en la acción de amparo incoada por el ciudadano Armando Leopoldo Best Namia contra el desalojo de una vivienda que le fue cedida en calidad de comodato ubicada en la Calle El Morichal de la población “El Paují”, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar del que presuntamente fue objeto por parte de su propietaria la ciudadana Francia Vivas de Scott, del Consejo Comunal “El Paují” y de la Capitanía General de los Pueblos Indígenas Pemón, Sector 7 (Ikabarú) del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, se encuentra atribuida al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cuya decisión deberá ser remitida en consulta a este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar. Así se decide.

Cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1384 dictada el 22 de julio de 2004 advirtió que antes de plantearse un conflicto negativo de competencia, debió seguirse el procedimiento ante el referido juzgado de municipio, y al emitir su fallo remitir el expediente al juzgado superior competente, se cita el precedente jurisprudencial:

“Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la competencia para conocer de acciones autónomas de amparo, viene dada en atención a la naturaleza de los derechos involucrados y su afinidad con la materia propia de un tribunal, valiendo acotar que para la determinación de tal afinidad es necesario tomar en cuenta otros elementos adicionales al derecho o garantía, tales como el órgano del cual emana el acto, el hecho u omisión presuntamente lesivo y la esfera de las relaciones jurídicas entre los sujetos involucrados en la controversia, partiendo de tal premisa se observa que, en el caso de autos, el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo es un tribunal contencioso administrativo, toda vez que la lesión constitucional lo constituye un acto administrativo emanado de una relación jurídica-pública (Concejo Municipal).

Ahora bien, partiendo del criterio señalado supra, esta Sala considera que corresponde de manera excepcional el conocimiento del presente amparo constitucional al Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto es el único existente en la localidad donde ocurrió el supuesto agravio, y garantizar así al acceso a la justicia.

No obstante, esta Sala precisa que tal conocimiento debe ser complementado por un juez competente, correspondiéndole en el caso de autos al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual deberá conocer de la acción de amparo constitucional, con el fin de agotar la primera instancia en el procedimiento de amparo planteado, razón por la que antes de plantearse un conflicto negativo de competencia, debió seguirse el procedimiento ante el referido juzgado de municipio, y al emitir su fallo remitir el expediente al juzgado superior competente. Así se decide”.

Conforme a las disposiciones jurídicas citadas y los precedentes jurisprudenciales dictados, este Juzgado Superior Estadal ordena que en virtud de la distancia existente entre la sede de este Juzgado y el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, lugar donde ocurrieron los hechos y en razón de la urgencia o necesidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida que se aduce, conozca del procedimiento el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (único existente en la localidad donde ocurrió el supuesto agravio y garantizar así al acceso a la justicia), y remita a este Juzgado Superior en consulta la sentencia que dicte para conformar la primera instancia constitucional. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: Que de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia Nº 1555 dictada el 8 de diciembre de 2000, (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conformar la primera instancia constitucional para el conocimiento de la acción de amparo incoada por el ciudadano Armando Leopoldo Best Namia contra el desalojo de una vivienda que le fue cedida en calidad de comodato ubicada en la Calle El Morichal de la población “El Paují”, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar del que presuntamente fue objeto por parte de su propietaria la ciudadana Francia Vivas de Scott, del Consejo Comunal “El Paují” y de la Capitanía General de los Pueblos Indígenas Pemón, Sector 7 (Ikabarú) del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, se encuentra atribuida al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (juez de la localidad), cuya decisión deberá ser remitida en consulta a este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar.

SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del expediente al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS