REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-002058

SOLICITANTES: JOSE ARGENIS RAMIRES y LINA MARIA ROJAS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-17.320.087 Y V-1.372.909 respectivamente, residenciados en los Platanales, calle del ambulatorio Municipio Peña estado Yaracuy y Cambural Parroquia, San Andrés, Sector Caja de Agua, Municipio Peña estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior de homologación de régimen de convivencia familiar, presentada por la Defensoria Municipal Niños de la Patria, del Municipio Peña del estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos JOSE ARGENIS RAMIRES y LINA MARIA ROJAS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-17.320.087Y V-1.372.909 respectivamente, residenciados en los Platanales, calle del ambulatorio Municipio Peña estado Yaracuy y Cambural Parroquia, San Andrés, Sector Caja de Agua, Municipio Peña estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, contenido en acta de fecha 04 de Octubre de 2013, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre de la niña compartirá con ella los días sábados desde las 8:00 de la mañana, hasta las 4:00 de la tarde, que deberá regresarla al hogar donde habita con su madre, igual lo hará el día domingo desde las 8:00 de la mañana, hasta las 4:00 de la tarde la madre recomienda no trasladar a la niña al lugar donde trabaja ya que es un lugar montañoso. En la comunicación que mantengan con relación a la niña dependerá del convenio de lo acordado. SEGUNDO: EL padre podrá trasladar a su hija a sitios recreativos como parques, plazas, para el disfrute de ella. TERCERO: Podrán compartir con sus familiares paternos ya que son derechos que los mismos padres deben garantizarles a sus hijos, para un buen desarrollo físico y emocional. CUARTO: El presente acuerdo es de inmediato cumplimiento. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal