ASUNTO: UP11-J-2012-001321
SOLICITANTES:, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.427.787 y 14.209.270 respectivamente, residenciados en la Población Sabadell, código postal 08207, Av. Matadepera Nro 32, Piso 3, puerta 2, Barcelona España y en el Barrio Caja de agua, Av. 9, entre calles 4 y 5, casa Nro 44-56, Municipio Cocorote estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Crishelda Marcano Cariote, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.390.

NIÑAS:

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 7 de Junio de 2012, recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.427.787 y 14.209.270 respectivamente, residenciados en la Población Sabadell, código postal 08207, Av. Matadepera Nro 32, Piso 3, puerta 2, Barcelona España y en el Barrio Caja de agua, Av. 9, entre calles 4 y 5, casa Nro 44-56, Municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada Crishelda Marcano Cariote, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.390, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 12 de Junio de 2012, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.

En fecha 14 de Junio de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESTES) debidamente asistido por la Abogada Crishelda Marcano Cariote, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.390, mediante la cual expuso que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por este Tribunal, solicita proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.

En fecha 5 de diciembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana, plenamente identificada debidamente asistida por la Abg. Crishelda Marcano Cariote, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.390 mediante la cual manifiesta estar de acuerdo con la conversión en divorcio solicitada por el ciudadano.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 12 de Junio de 2012, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.427.787 y 14.209.270 respectivamente, residenciados en la Población Sabadell, código postal 08207, Av. Matadepera Nro 32, Piso 3, puerta 2, Barcelona España y en el Barrio Caja de agua, Av. 9, entre calles 4 y 5, casa Nro 44-56, Municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada Crishelda Marcano Cariote, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.390, que en fechas 14 de Junio y 5 de Diciembre de 2013, fue recibida diligencia por este Tribunal de los ciudadanos, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio y la ratificación de la misma, por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre el y su esposa. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.427.787 y 14.209.270 respectivamente, residenciados en la Población Sabadell, código postal 08207, Av. Matadepera Nro 32, Piso 3, puerta 2, Barcelona España y en el Barrio Caja de agua, Av. 9, entre calles 4 y 5, casa Nro 44-56, Municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada Crishelda Marcano Cariote, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.390, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde el día 12 de junio de 2012, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 20 de Diciembre de 2002 contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESTES), cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.427.787 y 14.209.270 respectivamente, residenciados en la Población Sabadell, código postal 08207, Av. Matadepera Nro 32, Piso 3, puerta 2, Barcelona España y en el Barrio Caja de agua, Av. 9, entre calles 4 y 5, casa Nro 44-56, Municipio Cocorote estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogada Crishelda Marcano Cariote, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.390, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 2 y 3, solicitud de conversión que cursa al folio 12 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Diciembre de 2002 contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, que cursa al folio 5 del expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a sus hijas, por lo que los mismos establecen las instituciones familiares siguientes.

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de las niñas, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se fija abierto para el padre es decir, el padre podrá salir y recrear a las niñas las veces que desee ello sin que las salidas interrumpan las actividades habituales de las mismas, y con respecto a las visitas de las niñas, dado que este actualmente se encuentra domiciliado en Barcelona España, convienen el padre traslade a las niñas a su domicilio, durante los periodos de vacaciones escolares de forma alterna con la madre, quedando entendido que el padre sufragara todos los gastos inherentes al traslado y estadía de las niñas en el país extranjero.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, como cuota mensual el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) cantidad esta, que el padre transferirá a la madre en la cuenta corriente Nro 01340405474053020636, Banco Banesco, titular de la ciudadana SACHENKA ALEXANDRA OVIEDO, dentro de los primeros cinco días de cada mes y podrá ser ajustada a otras cantidades de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando la capacidad económica del padre. El padre y la madre sufragaran conjuntamente en porcentajes iguales, en proporción del cincuenta 50% cada uno, en los gastos que puedan incurrir las niñas, por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, hospitalización cirugía y otros que requiera las niñas en razón del beneficio de salud,. Igualmente convienen en sufragar en la porción antes mencionada los gastos para la adquisición de ropa, calzados, inscripción escolar, matricula escolar, uniforme escolar y libros escolares, así como también los que se generen con ocasión de las fiestas navideñas. En cuanto al aporte del cincuenta por ciento de los gastos aquí indicados el padre o la madre, podrán realizarlo de acuerdo a sus posibilidades en bienes o en dinero siempre que sea en la fecha oportuna a la satisfacción de las necesidades de las niñas de autos.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:40 p.m.

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal