REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001885

SOLICITANTE: ELIDA YASMIN LUGO DE PEÑA y RICHARD ILDEMAR PEÑA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.918.846 y V-11.652.893 respectivamente residenciados en la Recta de Apolunio, Av 8, entre 5 y 8, Casa S/N, Municipio La Independencia estado Yaracuy y en el sector la Cuchilla, el Trompillo, detrás de la cachapera, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ABOGADO ASISTENTE: ERICK DURAN Inpreabogado Nº 101.722.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.


Se recibió en fecha 5 de Noviembre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELIDA YASMIN LUGO DE PEÑA y RICHARD ILDEMAR PEÑA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.918.846 y V-11.652.893 respectivamente residenciados en la Recta de Apolunio, Av 8, entre 5 y 8, Casa S/N, Municipio La Independencia estado Yaracuy y en el sector la Cuchilla, el Trompillo, detrás de la cachapera, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERICK DURAN Inpreabogado Nº 101.722, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 14 de Noviembre de 1997, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos (2) hijos de nombre IIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 6 y 8 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Recta de Apolunio, Av 8, entre 5 y 8, Casa S/N, Municipio La Independencia estado Yaracuy, y manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 11 de Noviembre de 2013, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PEÑA LUGO, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ELIDA YASMIN LUGO DE PEÑA y RICHARD ILDEMAR PEÑA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.918.846 y V-11.652.893 respectivamente residenciados en la Recta de Apolunio, Av 8, entre 5 y 8, Casa S/N, Municipio La Independencia estado Yaracuy y en el sector la Cuchilla, el Trompillo, detrás de la cachapera, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERICK DURAN Inpreabogado Nº 101.722, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELIDA YASMIN LUGO DE PEÑA y RICHARD ILDEMAR PEÑA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.918.846 y V-11.652.893 respectivamente residenciados en la Recta de Apolunio, Av 8, entre 5 y 8, Casa S/N, Municipio La Independencia estado Yaracuy y en el sector la Cuchilla, el Trompillo, detrás de la cachapera, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ERICK DURAN Inpreabogado Nº 101.722.

En consecuencia, con respecto a su hijo habido en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de los adolescente la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de OCHOCIENTOS DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) mensuales, y serán entregados directamente a la madre quien firmara un recibo en señal de conformidad, para el mes de Septiembre para cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) y para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500), dichos montos serán igualmente entregados directamente a la madre. TERCERO En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá compartir con sus hijos cada quince días desde el sábado a las 9:00 de la mañana hasta el día lunes a las 7:00 de la mañana que los llevara al colegio, buscándolo y retornándolo al hogar de la abuela materna. En las fechas decembrinas el padre compartirá con los adolescentes el 31 de diciembre y 1 de Enero, y la madre compartirá el día 24 y 25 de diciembre, alternándose años tras año, en carnaval compartirán con su padre y Semana Santa con la madre, en las vacaciones escolares un mes con su padre y un mes con su madre, comenzando su padre, el día del padre con su padre y el día de la madre su madre, el día del cumpleaños de los adolescentes será compartido con ambos padres, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal