REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, nueve de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : UP11-J-2013-002044

SOLICITANTES: JOSE LEONARDO BARRIOS OVIEDO y YAMILET DEL CARMEN QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-18.052.152 Y V-18.759.266 respectivamente, residenciados en la Av. Urdaneta entre calles 6 y 7, casa S/N, Municipio Cocorote estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistida por el Abg. REYNALDO GOMEZ, en su condición de Defensor Publico Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSE LEONARDO BARRIOS OVIEDO y YAMILET DEL CARMEN QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-18.052.152 Y V-18.759.266 respectivamente, residenciados en la Av. Urdaneta entre calles 6 y 7, casa S/N, Municipio Cocorote estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistida por el Abg. REYNALDO GOMEZ, en su condición de Defensor Publico Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 28 de Noviembre de 2013, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre se compromete aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, siendo entregados la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) quincenales, personalmente a la madre de la niña de autos. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de vestidos y medicinas, será asumido por ambos padres por partes iguales, TERCERO: Los Útiles y Uniformes escolares los gastos igualmente son el 50% para ambos padres, quien le entregara la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (BS 120,00) los días 15 de cada mes por concepto de transporte escolar a la madre de la niña. CUARTO: En lo que respecta a diciembre correrá por cuanta de los dos padres en cantidades iguales. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de al niña antes identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal