Expediente Nº: UP11-V-2012-000394

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLIMAR JOSEFINA SEVILLA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.891.979, domiciliada en el Barrio San Francisco, calle 4, casa N° 5, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HUGO ANTONIO ROSALES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.604.611, domiciliado en el Batallón de Helicóptero multipropósito “Coronel Mauricio Encinoso” Troncal N° 5, vía a San Cristóbal, fuente Tavacare, Barinas, estado Barinas.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA SEVILLA MEDINA, ante identificada, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano HUGO ANTONIO ROSALES MENDEZ, igualmente identificado, mediante la cual la parte actora manifestó que en sentencia de homologación de fecha 2 de mayo de 2011, mediante la cual se convino que el padre aportaría la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, adicionalmente cubriría gastos médicos, medicinas, asimismo, para los gastos extras del mes de diciembre el padre del niño aportaría la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
Alegó también, que las cantidades supramencionadas son insuficientes para cubrir las necesidades básicas de su hijo, referentes a alimentación, la vestimenta que amerita, en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar se sirva aumentar la obligación de manutención a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, asimismo, para el mes de septiembre aporte el progenitor el monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), y otra cuota extra para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
La demanda fue admitida por auto de fecha 12 de junio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se ordenó notificar al demandado a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, comisionándose suficientemente al Circuito Judicial de Protección del estado Barinas para la practica de la referida notificación.
En fecha 29 de octubre de 2012, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YOLIMAR SEVILLA, en su carácter de representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la Defensora Pública Primera abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, mediante la cual consigna Planilla de Liquidación de Haberes del mes de octubre de 2012, correspondiente al padre de su hijo, quien labora en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejercito Venezolano, y donde se evidencia el sueldo que devengaba para esa fecha.
Riela a los folios 28 al 39 del expediente, comisión procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, relativa a la práctica de la notificación del demandado de autos, debidamente cumplida.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 1 de marzo de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 14 de marzo de 2013 a las 10:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, por tal razón, se dio por concluida la fase de mediación y se tienen como ciertos los hechos alegados por la demandante hasta prueba en contrario.
En esa misma fecha, se hizo constar por auto que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 10 de abril de 2013, a las 9:00 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 3 de abril de 2013, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que solo la Defensora Pública Primera hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito, dictó decisión mediante la cual fijó provisionalmente obligación de manutención en beneficio del niño de autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentado, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 8 de noviembre de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 29 de noviembre de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oír la opinión del niño de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YOLIMAR JOSEFINA SEVILLA MEDINA, de la Defensora Pública Primera de este estado, actuando en representación del niño de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano HUGO ANTONIO ROSALES MENDEZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la Defensora Pública Primera, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia de que no se oyó la opinión del niño por su corta edad. Visto lo manifestado por la parte actora y por la Defensora Pública Primera y las pruebas incorporadas esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el N° 1607 del año 2009, cursante al folio 5 de este expediente, documento público que se valora conforme a la libre convicción razonada, asimismo, de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre el niño con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto; SEGUNDO: Copia de la sentencia de homologación, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circuito, de fecha 2 de mayo de 2011, cursante al folio 6 al 8; documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y la libre convicción razonada, y donde se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión.
PRUEBA DE INFORME:
UNICO: Constancia de sueldo del ciudadano HUGO ANTONIO ROSALES MENDEZ, cursante al folio 26 de este expediente; documento no impugnado en juicio, que se valora conforme a la libre convicción razonada, y con la cual se demuestra la capacidad económica del obligado en manutención para la fecha 27-04-2012.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la referida ley.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte actora manifestó que en sentencia de homologación de fecha 2 de mayo de 2011, se convino que el padre aportaría la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, asimismo, cubriría gastos médicos, medicinas, y los gastos extras del mes de diciembre, en donde aportaría el progenitor la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
Alegó también, que las cantidades supramencionadas son insuficientes para cubrir las necesidades básicas de su hijo, referentes a alimentación, la vestimenta que amerita, en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar se sirva aumentar la obligación de manutención a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, asimismo, para el mes de septiembre sirva aportar el progenitor el monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), y otra cuota extra para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hijo y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del hijo y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de el y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del niño, de recibir aportes para su manutención dado que por su corta edad se encuentra imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención, en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño. Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para su hijo, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de dos (2) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, asimismo, para el mes de septiembre aporte el progenitor el monto de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), y otra cuota extra para el mes de diciembre en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubre las necesidades de su hijo.
Por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA SEVILLA MEDINA, la existencia de un hijo, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de su hijo, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y adicionalmente el padre cubriría gastos médicos, medicinas, asimismo, para los gastos extras del mes de diciembre el padre del niño aportaría la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), no son suficientes.
Ahora bien, este Tribunal considera que debe incrementarse la obligación de manutención así como fijarse la bonificación extra en el mese de septiembre y de revisarse la del mes de diciembre, pero deben ser ajustadas a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del padre y las necesidades del niño de autos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, visto que el padre tiene capacidad económica, ya que tiene una relación de dependencia con el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ejercito Bolivariano, tal como consta en Planilla de Liquidación de Haberes cursante al folio 26 del expediente.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA SEVILLA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.891.979, domiciliada en el Barrio San Francisco, calle 4, casa N° 5, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano HUGO ANTONIO ROSALES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.604.611, domiciliado en el Batallón de Helicóptero multipropósito “Coronel Mauricio Encinoso” Troncal N° 5, vía a San Cristóbal, fuerte Tavacare, Barinas, estado Barinas. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán descontados y depositados durante los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros signada con el N° 01750071610060633347 del Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora, a partir del mes de diciembre del presente año. Ofíciese lo conducente TERCERO: Igualmente el padre aportará para el mes de septiembre de cada año, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) para cubrir gastos escolares, y el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Asimismo deberá depositarse los beneficios que la institución otorga a los hijos de sus funcionarios, tales como bono por juguetes y por útiles escolares. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas y consultas medicas, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, previa presentación de recipes y facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario devengado por el obligado en manutención, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Queda revocada la sentencia provisional dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito en fecha 10-04-2013, por cuanto el presente fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,


Abg. Reina Villegas.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 1:15pm y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. Reina Villegas.