Expediente Nº: UP11-V-2013-000382

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CLAUDIA BIBINA GUEDEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.302.548, domiciliada en la calle principal Las Palmas, entre calle Bolívar y avenida Julio Rodríguez, sector La Aduana, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.234.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHAN CARLOS GREGORIO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.301.671, domiciliado en el sector La Aduana, detrás del tapón de la Manga de Coleo Don Pedro Maya, en la última calle a mano derecha, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana CLAUDIA BIBINA GUEDEZ ORTIZ, ampliamente identificada en autos, asistida por el abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.234, en contra del ciudadano JHAN CARLOS PALMA, ampliamente identificado. Alega la parte actora que inició una unión concubinaria con el ciudadano JHAN CARLOS PALMA, el 2 de febrero de 2002, y que a partir de esa fecha decidieron de mutuo y común acuerdo de formar una familia, decidieron iniciar una relación concubinaria, que fue de manera pública y notoria entre dos personas de estado civil solteros, fijando como domicilio una vivienda que con esfuerzo y con dinero de su propio peculio construyeron. y en la cual han vivido durante mas de 10 años. Así mismo señala, que de esa relación concubinaria procrearon un (1) hijo que lleva por nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Que en principio su relación fue armoniosa y respetuosa pero al pasar el tiempo se hizo imposible continuar viviendo juntos como pareja ya que a mediados del mes de abril del año 2013, se concreto la ruptura prolongada de las actividades y vinculación como pareja aun cuando ella continua viviendo en el inmueble que obtuvieron durante la relación estable de hecho o concubinato que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos.
Por todo lo antes expuesto, solicitó que la presente demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, sea admitida, sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
La demanda fue admitida en fecha 22 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano JHAN CARLOS PALMA, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación en su fase preliminar, y librar edicto, asimismo se acordó designar Defensor Judicial para que represente al niño de autos.
Al folio 15 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la ciudadana CLAUDIA BIBINA GUEDEZ ORTIZ, quien le confirió poder Apud Acta al abogado Pedro José Cañas Méndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.234, para que la represente y sostenga todos sus derechos, acciones e intereses en el presente juicio.
El 30 de julio de 2013, riela diligencia suscrita y presentada por la Defensora Pública Primera, a fin de dar su aceptación para representar al niño de autos en el presente asunto.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el 3 de octubre de 2013 a las 2:00 p.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana CLAUDIA BIBINA GUEDEZ ORTIZ, asistida por el abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.234, la parte demandante solicito se diera por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, por cuanto la parte demandada no compareció. La Defensora Pública Primera se excuso de seguir conociendo el presente asunto, ya que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no tiene interés ni activo, ni pasivo.
Por autos que rielan a los folios 30 y 31 del expediente, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas. Por último, se fijó para el 30 de octubre de 2013, a las 10:00 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
A los folios 33 y 34 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por el abogado Pedro Cañas IPSA N° 58.234, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, en la cual consigno ejemplar del periódico en el que aparece publicado el edicto.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que la parte demandante presentó pruebas, y la parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, en fecha 30 de octubre de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su apoderado judicial, así como de la presencia de la parte demandada debidamente asistido de abogado, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
El 8 de noviembre de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día viernes 29 de noviembre de 2013, a las 9:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de la parte solicitante que debía comparecer acompañada del niño de autos, a fin de que emitiera su opinión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana CLAUDIA BIBINA GUEDEZ ORTIZ y de su apoderado judicial abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.234 y de la parte demandada, ciudadano JHAN CARLOS PALMA, debidamente asistido por la abogada Carmen A. Bellera G., inpreabogado N° 156.128, de los testigos materializados comparecieron los ciudadanos CARMEN JOSEFINA GONZALEZ y ELSY MENDEZ. De igual modo se dejo constancia de la no comparecencia de los ciudadanos HERMINIO HERRERA, CARMEN SOTELDO Y RENI MARTINEZ, representantes del Consejo Comunal Valle La Venta, sector La Aduana, San Felipe estado Yaracuy. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a su apoderado judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada y a su abogado asistente, quien manifestó que reconoce que si hubo una unión concubinaria que va desde el año 2002 hasta el día 13 de abril de 2013 y que de esa unión nació un hijo y que adquirieron un bien que se encuentra descrito en el libelo de la demanda, y pidió se decidiera la presente causa de mero derecho. El tribunal visto lo manifestado por la parte actora y por la parte demandada que convino tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora, consideró no necesario evacuar las pruebas y procedió a dictar el dispositivo del fallo de mero derecho. En cuanto a la opinión del niño de autos, el mismo no compareció a la audiencia de juicio, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oído con el auto de fecha 08 de noviembre de 2013. Consideradas lo expuesto por la parte actora y la parte demandada, esta sentenciadora decidió la causa de mero derecho y declaro Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe hace del conocimiento que por cuanto la parte demandada convino en todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar tanto en los hechos como en el derecho y solicitó se decidiera el presente asunto de mero derecho sin necesidad de evacuar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que quien juzga procede a sentenciar el asunto sin pruebas de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto conforme a las facultades que confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir asuntos de familia; sobre cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por existir un niño dentro de la unión concubinaria.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, la parte actora alegó que inició una unión concubinaria con el ciudadano JHAN CARLOS PALMA, el 2 de febrero de 2002, que decidieron de mutuo y común acuerdo formar una familia, decidieron iniciar una relación concubinaria, que fue de manera pública y notoria entre dos personas de estado civil solteros, fijando como domicilio una vivienda que con esfuerzo y con dinero de su propio peculio construyeron. Que de la relación concubinaria procrearon un (1) hijo que lleva por nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Que en principio tuvieron una relación armoniosa y respetuosa pero al pasar el tiempo se hizo imposible continuar viviendo juntos como pareja ya que a mediados del mes de abril del año 2013, se concreto la ruptura prolongada de las actividades y vinculación como pareja aun cuando ella continua viviendo en el inmueble que obtuvieron durante la relación estable de hecho o concubinato que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos.
Solicito que la presente demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, sea admitida, sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandante presentó pruebas, y la parte demandada no contesto ni presento pruebas.
El artículo 767 del Código Civil, establece que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El artículo 77 Constitucional reza “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidas en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos CLAUDIA BIBINA GUEDEZ ORTIZ y JHAN CARLOS PALMA.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
Ahora bien, visto que la parte demandada ciudadano JHAN CARLOS PALMA reconoció de manera clara e inequívoca la existencia de la unión concubinaria con la ciudadana CLAUDIA BIBINA GUEDEZ ORTIZ, desde el día 2 de febrero del año 2002 hasta el día 13 de abril del año 2013, y que de esa unión nació el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que adquirieron un bien inmueble consistente en una vivienda, que se encuentra ubicada en la calle principal Los Palmas, entre calle Bolívar y avenida Julio Rodríguez, sector La Aduana, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir la presente acción de mero derecho sin necesidad de evacuar las pruebas promovidas por la parte actora, visto que el demandado convino tanto de los hechos como del derecho alegados por la parte actora en su escrito libelar, todo de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se puede percibir y así se considera, que la demandante y el demandado mantuvieron una unión concubinaria desde el día 2 de febrero del año 2002 hasta el día 13 de abril del año 2013, produciéndose todos lo efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.-
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisitos para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el 02 de febrero de 2002, hasta el día 13 de abril de 2013, que se separaron y de la cual se reprodujo un hijo, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana CLAUDIA BIBINA GUEDEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.302.548, domiciliada en la calle principal Las Palmas, entre calle Bolívar y avenida Julio Rodríguez, sector La Aduana, municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.234, en contra del ciudadano JHAN CARLOS GREGORIO PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.301.671, domiciliado en el sector La Aduana, detrás del tapón de la Manga de Coleo Don Pedro Maya, en la última calle a mano derecha, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana CLAUDIA BIBINA GUEDEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.302.548, del ciudadano JHAN CARLOS PALMA, titular de la cedula de identidad N° 18.301.671, desde el 02 de febrero del año 2002, hasta el 13 de abril del 2013. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe dos (02) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:05pm.

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS