ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2011-000545
RESOLUCION Nº PJ0822013000507

I.- De las Partes

Solicitantes: Ciudadanos LUIS JOSE HERNANDEZ SANTAMARIA y OKALANI KATHERINE QUIJANO MOLLEGAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.391.926 y V-18.476.405, respectivamente; asistidos por el ciudadano: ANTONIO RAFAEL PADRON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.335.

Causa: Separación de Cuerpos


II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 07 de abril de 2011, por los ciudadanos: LUIS JOSE HERNANDEZ SANTAMARIA y OKALANI KATHERINE QUIJANO MOLLEGAS, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.391.926 y V-18.476.405, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: ANTONIO RAFAEL PADRON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.335, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2011-000545 y la admite mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 09 de octubre de 2012, el ciudadano: LUIS JOSE HERNANDEZ, asistido por la ciudadana: MIRNA SANTAMARIA Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 122.242, solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, diligencia que fuere agregada por auto de fecha 10 de octubre de 2012, y en fecha 12 de junio de 2013 el ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ, solicita la notificación de la cónyuge OKALANI KATHERINE QUIJANO MOLLEGAS mediante cartel, a fin de que comparezca a manifestar lo que a bien considere sobre la solicitud de conversión en divorcio realizado por su cónyuge, y en fecha 11/11/2013 se venció el lapso para que compareciera la cónyuge.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION


De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 16 de octubre de 2007, ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 71. Tomo II. Folio vuelto del 34 al 36, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007.

Que en su unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad cuya partida de nacimiento consignaron.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Andres Eloy Blanco, Calle Nicaragua, Quinta Santa Rosa Nº 27. Municipio Heres. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hija.

Una vez transcurrido el año del decreto de separación los cónyuges no han manifestado a este Tribunal que haya existido reconciliación alguna entre ellos.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del articulo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un años, desde la fecha en que este Despacho decreto la Separación de Cuerpos y de Bienes, y sin existir reconciliación entre los cónyuges.


IV.- Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LUIS JOSE HERNANDEZ SANTAMARIA y OKALANI KATHERINE QUIJANO, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 16 de octubre de 2007, ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 71. Tomo II. Folio vuelto del 34 al 36, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2007.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hija, la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos, tal cual consta en autos al vuelto del folio 01 y su vuelto del expediente, de conformidad con el articulo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada sellada y firmada en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN CIUDAD, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ (1º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO

LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo la Una y cuarenta y nueve minutos de la tarde. (01:49 pm). Conste.
LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

LGH/Daysi Silva.-