ASUNTO: FP02-J-2013-001156
Resolución: PJ0832013001347

Solicitud: Divorcio 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Jaimin Del Carmen Hernández Báez y
José Ángel Vilera Fuentes
Hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (15 años de edad)
Abogado: Ainegue Gonzalez I.P.S.A. Nro 159.993.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 19 de noviembre de 2013, los ciudadanos: Jaimin Del Carmen Hernández Báez y José Ángel Vilera Fuentes, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-17.047.027 y V-12.193.774, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Ainegue Gonzalez, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.993, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 325, de fecha 08 de noviembre de 1996. Tomo III. Folios 468 al 469, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996. Que de su matrimonio, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con quince (15) años de edad. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 12 de febrero de 2006, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 03 de diciembre de 2013.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Jaimin Del Carmen Hernández Báez y José Ángel Vilera Fuentes venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-17.047.027 y V-12.193.774, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estadio Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 325, de fecha 08 de noviembre de 1996. Tomo III Folios 468 al 469, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes, exponen:
Primera: La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segunda: La Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercera: En relación a la Obligación de Manutención, Los solicitantes, establecieron que, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 700,00), en forma mensual y consecutiva. Igualmente se compromete a sufragar la cantidad de un mil quinientos bolivares con cero céntimos (Bs. 1.500,00), para el mes de Septiembre y la cantidad de un mil quinientos bolivares con cero céntimos (Bs. 1.500,00), para el mes de Diciembre. Asimismo el padre se compromete sufragar el cien por ciento (100%) de cualquier bono por concepto de útiles escolares y juguetes o prima por hijos que perciba producto de su relación de trabajo, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos”. Y así se establece. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarta: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres, establecieron el siguiente acuerdo: el padre podrá visitar a su hija todos los días siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, los fines de semana podrá compartir desde el día sábado a las ocho de la mañana (08:00 am), y regresarla el día domingo a las seis de la tarde (06:00 pm). Para las vacaciones escolares serán compartidas, quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre de forma alternativa. En las fiestas decembrinas la hija compartirá con el padre el día 24 de diciembre y el 31 del mismo mes compartirá con la madre, dichos periodos serán alternados cada año. El día del padre lo compartirá con su padre y el día de la madre lo compartirá con la madre, en cuanto al día de cumpleaños de la adolescente lo compartirá con la madre pudiendo el padre acudir a las reuniones que se organicen con motivo de esa ocasión. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Jaimin Del Carmen Hernández Báez, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: José Ángel Vilera Fuentes, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (El) Secretaria (o)
Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once del mañana (11:00 AM). Conste.

La (El) Secretaria (o)
Abg.


VJB/Daysi Silva.-