ASUNTO: FP02-J-2013-001145
Resolución: PJ0832013001344

Solicitud: Divorcio 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Oscar Santiago Santamaria y
Edith Josefina Velásquez Gonzalez
Hijas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
(20 y 16 años de edad)
Abogados: Yeli Rivero y Yumirbia Del Carmen Velásquez Valles
I.P.S.A. Nros 84.605 y 192.017.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 18 de noviembre de 2013, los ciudadanos: Oscar Santiago Santamaria y Edith Josefina Velásquez Gonzalez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.862.652 y V-13.384.874, respectivamente, asistidos por las ciudadanas: Yeli Rivero y Yumirbia Del Carmen Velásquez Valles, Abogados en ejercicio e inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.605 y 192.017, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 451, de fecha 18 de diciembre de 1992. Libro 1. Tomo M1. Folio 451, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1992. Que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con veinte (20) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Siendo la primera mayor de edad y la última de las nombradas es adolescente. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 24 de marzo de 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 29 de noviembre de 2013.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Oscar Santiago Santamaria y Edith Josefina Velásquez Gonzalez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.862.652 y V-13.384.874, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estadio Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 451, de fecha 18 de diciembre de 1992. Libro 1. Tomo M1. Folio 451, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1992. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes, exponen:
Primera: La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segunda: La Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercera: En relación a la Obligación de Manutención, Los solicitantes, establecieron que, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,00), en forma mensual y consecutiva. Igualmente se compromete a sufragar la cantidad de quinientos bolivares con cero céntimos (Bs. 500,00), por concepto de ayuda de compra de útiles escolares y la cantidad de ochocientos bolivares con cero céntimos (Bs. 800,00), para el mes de Diciembre. Dichas sumas de dinero seran depositadas en una cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en una entidad financiera que funciona en la zona, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos”. Y así se establece. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarta: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres, establecieron el siguiente acuerdo: la adolescente podrá compartir un fin de semana con la madre y otro con el padre, tomándose como inicio el primer fin de semana luego de la firma del presente acuerdo, el padre podrá buscarla el día viernes a partir de las cuatro de la tarde (04:00 pm) y regresarla el día domingo a las seis de la tarde (06:00 pm). De tener la adolescente un compromiso recreacional (invitación a una fiesta, excursión etc) algún fin de semana con la madre o el padre que no le corresponda el disfrute del fin de semana estas harían un acuerdo a fin de permitir a la adolescente el disfrute del mismo. Se establece que el primer fin de año a contar de la presentación de la solicitud la adolescente pasará navidades con el padre y año nuevo con la madre, carnaval con la madre, semana santa con el padre, la primera mitad de las vacaciones escolares con la madre y los restantes con el padre, dichos periodos serán alternados cada año. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Edith Josefina Velásquez Gonzalez, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Oscar Santiago Santamaria, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (El) Secretaria (o)
Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 AM). Conste.

La (El) Secretaria (o)
Abg.


VJB/Daysi Silva.-