Asunto: FP02-J-2013-001203
Resolución: PJ0832013001360

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Maria Piedad Ciro Gil
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(16 años de edad).
Abogado: Freddy La Paz. I.P.S.A Nº 211.155

“Vistos”
Mediante escrito de 03 de diciembre de 2013, la ciudadana: María Piedad Ciro Gil, colombiana, mayor de edad, pasaporte Nº CC1090364516, en su carácter de madre de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistida por el ciudadano Freddy La Paz, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 211.155, actuando por sus derechos y en representación legal de su referida hija, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 424. Libro 1. Tomo 3. Folio 424, Año 2.002; rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que:
1) Se corrija LA NACIONALIDAD DE LA MADRE DE LA ADOLESCENTE como: VENEZOLANA siendo lo correcto COLOMBIANA
2) Se agregue el número de Pasaporte CC1090364516 de la madre de la adolescente.
3) Se corrija EL PRIMER APELLIDO DE LA MADRE DE LA ADOLESCENTE como: GIL siendo lo correcto CIRO GIL, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.

Admitida como la solicitud se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad de la adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.



SEGUNDA
Que es voluntad de la solicitante que, 1) Se corrija la Nacionalidad de la madre de la adolescente. 2) Se agregue el número de Pasaporte de la madre de la adolescente y 3) Se corrija el primer apellido de la madre de la adolescente, lo cual lo demuestra la solicitante, con la copia simple de su Pasaporte de identidad, insertas en autos, a los folios cuatro (04) y cinco (05), del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que la nacionalidad de la madre es: COLOMBIANA con pasaporte Nº CC1090364516 y el primer apellido de la madre es: CIRO, al cual la Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se decide.
TERCERA
Que no hacer dicha corrección, por vía de extensión o adición le ocasionaría a la adolescente, problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del mismo, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Maria Piedad Ciro Gil, en representación de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia, ordena modificar su partida de nacimiento ordenando que se corrija el nombre de la Nacionalidad de la madre de la adolescente como: VENEZOLANA, siendo lo correcto: COLOMBIANA, se agregue el número de pasaporte CC1090364516 y se corrija el primer apellido de la madre de la adolescente: GIL, siendo lo correcto: CIRO GIL, y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta del señalado adolescente, conforme lo previsto en el articulo 238 del Código Civil, la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ (2º) DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN (TEMPORAL)


ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO
LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.
LA (EL) SECRETARIA (O)
VJB/Daysi Silva- ABG.