ASUNTO: FP02-J-2013-001187
Resolución: PJ0832013001365
Solicitud: Divorcio 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Manuel Esequiel Aguirre Pérez y Ana Mirena Fontiveros
Hijas: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
(17, 14 y 10 años de edad)
Abogado: Gustavo Zagala I.P.S.A. Nro 84.609.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 28 de noviembre de 2013, los ciudadanos: Manuel Esequiel Aguirre Pérez y Ana Mirena Fontiveros, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-13.507.566 y V-12.192.102, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Gustavo Zagala, Abogados en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.609, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 461, de fecha 06 de diciembre de 2000. Libro 3. Tomo 2. Folios 393 al 395, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000. Que de su matrimonio, procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con diecisiete (17), catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 28 de marzo de 2005, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 06 de diciembre de 2013.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Manuel Esequiel Aguirre Pérez y Ana Mirena Fontiveros, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-13.507.566 y V-12.192.102, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estadio Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 461, de fecha 06 de diciembre de 2000. Libro 3. Tomo 2. Folios 393 al 395, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes, exponen:
Primera: La Patria Potestad de las hijas procreadas durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segunda: La Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercera: En relación a la Obligación de Manutención, Los solicitantes, establecieron que, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 300,00), por cada hija en forma mensual y consecutiva. Igualmente se compromete a sufragar la cantidad de trescientos bolivares con cero céntimos (Bs. 300,00), para cada hija por concepto de vacaciones escolares y la cantidad de tres mil bolivares con cero céntimos (Bs. 3.000,00), para el mes de Diciembre, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención. Asimismo ambos padres se harán responsables en un cincuenta por ciento (50%) por los gastos médico, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos”. Y así se establece. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarta: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres, establecieron el siguiente acuerdo: el padre ejercerá las visitas a sus hijas, siempre y cuando no perturben sus ocupaciones académicas, estableciéndose que en los meses de vacaciones escolares las hijas pasarán la mitad de dicho periodo con la madre y la otra mitad con el padre. En relación a las vacaciones decembrinas las hijas compartirán el 24 de diciembre con el padre y treinta y uno de diciembre con la madre pudiendo ser alternados cada año. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Ana Mirena Fontiveros, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Manuel Esequiel Aguirre Pérez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos y treinta y dos minutos de la tarde (02:32 PM). Conste.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
VJB/Daysi Silva.-
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