ASUNTO: FP02-J-2013-001197
Resolución: PJ0832013001368
Solicitud: Divorcio 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Daniel Bismar Ruiz Carpio y Wiliandys Esther Pérez Rojas
Abogado: Gary Ángel Gutiérrez Brines I.P.S.A. Nro 169.732.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 02 de diciembre de 2013, los ciudadanos: Daniel Bismar Ruiz Carpio y Wiliandys Esther Pérez Rojas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-13.059.787 y V-18.237.113, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Gary Ángel Gutiérrez Brines, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.732, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 126, de fecha 20 de marzo de 2000. Libro 1. Tomo 2. Folios 384 al 386, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000. Que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) actualmente cuentan con trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 27 de marzo de 2006, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 06 de diciembre de 2013.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Daniel Bismar Ruiz Carpio y Wiliandys Esther Pérez Rojas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-13.059.787 y V-18.237.113, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estadio Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 126, de fecha 20 de marzo de 2000. Libro 1. Tomo 2. Folios 384 al 386, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes, exponen:
Primera: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segunda: La Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercera: En relación a la Obligación de Manutención, Los solicitantes, establecieron que, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,00), en forma mensual y consecutiva, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes. Igualmente el padre se compromete a sufragar dos cuotas extraordinarias las cuales serán proporcionadas los meses de septiembre al comienzo del curso escolar para cubrir los útiles escolares y la otra cuota extraordinaria al mes de diciembre al cual corresponde para cubrir los gastos de vestimenta y calzados de fin de año, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos”. Y así se establece. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarta: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres, establecieron el siguiente acuerdo: el padre compartirá con sus hijos los días sábados después del mediodía hasta el día domingo a las siete de la noche (07:00 pm), el día del padre los hijos compartirán con el padre sin pernota, el día de la Madre los hijos compartirán con la madre. El día del niño compartirán con su padre hasta las cinco de la tarde (05:00 pm). En cuanto a las vacaciones escolares un mes de vacaciones podrán compartir y disfrutar con la madre y el mes siguiente con el padre pudiendo este llevarlo de viaje, al igual que la madre, en las vacaciones escolares dentro del mes correspondiente, cuando los hijos compartan Carnaval con la madre, corresponde compartir Semana Santa con el padre, entendido que el año siguiente le corresponderá compartir Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre, igualmente cuando los niños pasen 24 de diciembre con la mare el 31 del mismo mes con el padre quien tendrá que regresarlos a la casa de su progenitora el 01 de enero del año siguiente a las diez de la mañana (10:00 am), entendido de que el año siguiente le corresponderá pasar el 24 de diciembre con el padre, quien tendrá que regresarlos a la casa de su progenitora el día 25 de diciembre a las diez de la mañana (10:00 am) y el 31 de diciembre compartirá con la madre. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Wiliandys Esther Pérez Rojas, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Daniel Bismar Ruiz Carpio, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 PM). Conste.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
VJB/Daysi Silva.-
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