ASUNTO: FP02-J-2013-001036
Resolución: PJ0832013001327

Solicitud: Divorcio 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Leonardo Fabio Hernández Garzón e
Irina Madyleen Del Carmen Zerpa Guarín
Hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
(05 años de edad)
Abogado: Sandra Ramírez. I.P.S.A. Nro 345.132.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 22 de octubre de 2013, los ciudadanos: Leonardo Fabio Hernández Garzón e Irina Madyleen Del Carmen Zerpa Guarin, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-12.645.557 y V-16.914.829, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Sandra Ramírez, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 345.132, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 98, de fecha 27 de mayo de 2005. Libro Duplicado 1, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005. Que de su matrimonio, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con cinco (05) años de edad. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 30 de diciembre de 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”



SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 19 de noviembre de 2013.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Leonardo Fabio Hernández Garzón e Irina Madyleen Del Carmen Zerpa Guarín, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-12.645.557 y V-16.914.829, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estadio Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 98, de fecha 27 de mayo de 2005. Libro Duplicado 1, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes, exponen:
Primera: La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segunda: La Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercera: En relación a la Obligación de Manutención, Los solicitantes, establecieron que, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), en forma mensual y consecutivo. Igualmente, el padre, los cuales seran depositados los primeros cinco (05) días del mes, y para los meses de Agosto y Diciembre, el padre se compromete a duplicar el monto de la cuota fija de la obligación de manutención ya establecida. Que las sumas de dinero serán depositados en una cuenta que tiene aperturada la madre guardadora en una entidad financiera que funciona en la zona y ajustables automáticamente a los aumentos sucesivos que obtenga el padre. Asimismo ambos padres se comprometen a darle a su hijo una bonificación navideña en especie el cual comprende ropa, calzados, juguetes, por concepto de educación ambos padre se compromete a sufragar los gastos de útiles escolares, uniformes, medicinas en su oportunidad, colegio y actividades extracurriculares, se tienen como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos”. Y así se establece. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarta: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres, establecieron el siguiente acuerdo: el hijo podrá compartir con su padre los fines de semana por lo que podrá buscarlo personalmente el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 am) y regresarlo el día domingo a las cinco y treinta de la tarde (05:30 pm), pudiendo pernotar en casa del padre; cuando por razones de trabajo o circunstancias personales o familiares que ha podido cumplir, lo participa inmediatamente por vía telefónica a la progenitora. Las vacaciones de carnaval el hijo podrá compartir con su padre desde el día lunes de carnaval a las nueve de la mañana (09:00 am) hasta el día martes a las cinco y treinta de la tarde (05:30 pm), pernotando en casa de su padre, en semana santa el niño lo compartirá con su progenitora. En cuanto a las vacaciones Julio y Agosto el hijo compartirá con su padre desde el día 20 de julio a las nueve de la mañana (09:00 am) hasta el día 31 de Agosto a las cinco y treinta de la tarde (05:30 pm), continuos y con pernota en el lugar o sitio donde se encuentre el padre, el cual previamente comunicado a la madre. Para los días 24 y 25 de diciembre el hijo compartirá con su padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Irina Madyleen Del Carmen Zerpa Guarín, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Leonardo Fabio Hernández Garzón, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (El) Secretaria (o)
Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez y veintidós minutos de la mañana (10:22 AM). Conste.

La (El) Secretaria (o)
Abg.
VJB/Daysi Silva.-