ASUNTO: FP02-J-2013-001067
RESOLUCION Nº PJ0833013001331

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la anterior demanda por DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por la ciudadana Abg. VILMA VARGAS URIBE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.219, quien actúa en su condición de apoderada de la ciudadana: MONICA CAROLINA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad viuda y titular de la cedula de identidad Nº V-17.950.154, de este domicilio; el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, para decidir, observa:

El código Civil vigente en su artículo 16 señala: ``todos los individuos de la especie humana son personas naturales``.

Siguiendo la orientación del tratadista Emilio Calvo Baca, (pp. 16 y 17) debe aclararse que, la persona natural se inicia con el nacimiento, siempre que el ser nazca vivo. En otras palabras la ley solo reconoce como nacido al simplemente concebido, pero, a condición de que nazca vivo.

En este mismo sentido, comenta el referido tratadista que, ``el feto, en tanto concebido, debe tenerse por nacido a todos los efectos que le fueren favorable, siempre que nazca con vida``.

El feto en consecuencia no es persona, no tiene responsabilidad jurídica ni vida civil, no tiene un nombre para demandar o ser demandado u finalmente no carece de vida independiente de la vida de la madre razón para la cual carece de personalidad, en tal virtud, la existencia definitiva de derechos que se les puedan se reconocido al feto cuando aun se halle en el claustro o vientre materno, estará siempre, por Ley, sujeta a la inexorable condición de que nazca vivo.

Una última consideración se refiere al concepto de niños, niño y/o adolescente que establece el artículo 2 de la LOPNNA, cuando establece: Omisis… Se tiene por niño o niña toda persona con menos de doce (12) años, se entiende por adolescente toda persona con (12) años o más y menos de dieciocho (18) años de edad.

En consecuencia, por todos los argumento de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Mediación y Sustanciación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, la presente solicitud por se contrario a las expensas disposiciones de la Ley antes señaladas Así se decide, en la demanda DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS interpuesta por la ciudadana Abg. VILMA VARGAS URIBE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.219, quien actúa en su condición de apoderada de la ciudadana: MONICA CAROLINA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad viuda y titular de la cedula de identidad Nº V-17.950.154, de este domicilio. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ (2º) DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)

ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
LA (EL) SECRETARIA (O)

ABG.

Asistente
VJB/Betzabeh