Asunto: FP02-J-2013-001091
Resolución: PJ0832013001329

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: José Gregorio Marinho Ribeiro, apoderado judicial
IPSA Nº 146.934 de la ciudadana Lidan Liang.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (11 años de edad).

“Vistos”
Mediante escrito de 05 de noviembre de 2013, el ciudadano: José Gregorio Marinho Ribeiro, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 146.934, apoderada judicial de la ciudadana: Lidan Liang china, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.270.717, en su carácter de madre de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 1938, de fecha 26 de diciembre de 2001. Libro 4. Tomo 3, Año 2001; rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se sentido de que:
1) Se corrija EL NOMBRE DE LA MADRE DE LA NIÑA como: YUEHU LIANG siendo lo correcto LIDAN LIANG
2) Se corrija EL NUMERO DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA MADRE DE LA NIÑA como: E-82.187.396 siendo lo correcto E-82.270.717

Admitida como la solicitud se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:

PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA
Que es voluntad del solicitante, que 1) Se corrija el nombre de la madre de la niña. 2) Se corrija el numero de la cedula de identidad de la madre de la niña, lo cual lo demuestra el solicitante, con la copia simple de la Constancia de Nacimiento de la niña, emitida por el Hospital Ruiz y Páez, y la copia de la cédula de identidad, insertas en autos, a los folios siete (07) y ocho (08), del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que el nombre de la madre de la niña es: LIDAN LIANG y el número de la cédula de identidad de la madre es: E-82.270.717, al cual la Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se decide.

TERCERA
Que no hacer dicha corrección, por vía de extensión o adición le ocasionaría a la niña, problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del mismo, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Lidan Liang, en representación de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia, ordena modificar su partida de nacimiento ordenando que se corrija el nombre de la madre de la niña: YUEHU LIANG, siendo lo correcto: LIDAN LIANG, y el número de la cédula de identidad de la madre de la niña: E-82.187.396, siendo lo correcto: E-82.270.717, y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta del señalado adolescente, conforme lo previsto en el articulo 238 del Código Civil, la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez (2) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Verónica Josefina Barreto
La (el) Secretaria (o)

Abg.
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.
La (el) Secretaria (o)

Abg.
VJB/DS.-