ASUNTO: FP02-V-2012-0001757
RESOLUCIÓN Nº PJ0842013000125
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, adolescente y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ANA ISABEL MARQUEZ AVILEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.049.246.
LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: WALFREDO MÉNDEZ ARAY, Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: RAMON RAFAEL RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.858.857.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadano: NOEL BRAVO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.968.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.
En fecha 12 de diciembre de 2012, el Fiscal Séptimo de Protección de esta Circunscripción Judicial, actuando como legitimado activo de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso pretensión de Revisión del monto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano RAMON RAFAEL RAMOS RODRIGUEZ.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de Diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asi como, la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto cambios posteriores a dicha situación, la cual dicha residencia está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, legitimado activo de la parte demandante, que en fecha 28 de noviembre de 2012, compareció ante el Despacho fiscal, la ciudadana ANA ISABEL MARQUEZ AVILEZ, (sic), quien en ejercicio de la facultad que le confiere el 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrió a los fines de solicitar la revisión de la sentencia definitiva de obligación de manutención, a favor de su hija, la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad; y quien reside en la misma dirección de la madre, al ciudadano RAMON RAFAEL RAMOS RODRIGUEZ, (sic).
Que por sentencia definitiva de fecha 04 de diciembre de 2007, dictada por el suprimido Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fijó en la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100.- (Bs. 350,00) mensuales el quantum alimentario que el ciudadano RAMON RAFAEL RAMOS RODRIGUEZ, debía suministrar a su hija por concepto de obligación de manutención.

Que obligo al ciudadano RAMON RAFAEL RAMOS RODRIGUEZ, a suministrar a su hija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100.- (Bs. 350,00) para cubrir los gastos relativo a útiles, calzado y uniforme escolares en el mes de septiembre de cada año.
Que obligo al ciudadano RAMON RAFAEL RAMOS RODRIGUEZ a suministrar a su hija la cantidad adicional de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (BS. 614,00) para cubrir lo relativo a ropa, calzados y juguetes en el mes de diciembre de cada año.

Que el ciudadano RAMON RAFAEL RAMOS RODRIGUEZ, se desempeña como técnico mecánico II de la empresa C.V.G ALCASA, con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, devengando un salario básico mensual de CINCO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 73/100 CTMS. (Bs. 5.064,73)

Que desde que fue dictada la sentencia definitiva arriba mencionada, el ciudadano RAMON RAFAEL RAMOS RODRIGUEZ ha mantenido las cantidades antes señaladas; alegando la ciudadana ANA ISABEL MARQUEZ AVILEZ que ya han transcurrido cinco (05) años y que ahora el padre de su hija devenga un sueldo mayor al que devengaba cuando se fijaron las cuotas por concepto de obligación de manutención en la sentencia definitiva de fecha 04 de diciembre de 2007.

Que es de significar que las necesidades de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) han aumentado en proporción a su edad cronológica desde que el suprimido Tribunal tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente fijo en sentencia definitiva de fecha 04 de diciembre de 2007, el quantum alimentario que el ciudadano RAMON RAFAEL RAMOS RODRIGUEZ, está obligado a suministrar en forma mensual y consecutiva; y que desde entonces ha transcurrido cinco (05) años, en el cual no ha aumentado la cantidad fijada, aunado a que el obligado alimentario ha incrementado sus ingresos mensuales.

Que por todo lo antes expuesto esa Representante Fiscal procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano RAMON RAFAEL RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.858.857 por Revisión de obligación de manutención, específicamente en el aumento del quantum alimentario fijado en la sentencia definitiva de fecha 04 de diciembre de 2007.

Que igualmente se demanda en revisión la incorporación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en los beneficios que reciben los hijos de los trabajadores de la empresa C.V.G ALCASA, con sede en Puerto Ordaz, estado Bolivar, en caso de que el referido ciudadano reciba algunos por concepto de contrato colectivo.

Por su parte el demandado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Que es cierto que en fecha 04 de Diciembre de 2007 el suprimido Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de estado Bolívar, dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva donde se fijo la cantidad mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 350,00).

Que es cierto que el tribunal en su sentencia fijo la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 350,00) para cubrir los gastos relativos a utiles, calzados y uniforme escolares para el mes de septiembre.

Que igualmente es cierto que el tribunal en su sentencia fijo la suma de SEISICIENTOS CATORCE BOLIVARES (BS. 614, 00) para cubrir lo relativo a ropa, calzado y juguetes en el mes de septiembre de cada año.

Que es cierto que continua trabajando en la empresa C.V.G ALCASA, donde se desempeña como técnico mecánico II y devenga el salario básico de Bs. 5.064,73

Solicita que al momento de dictar sentencia en la presente causa, se tome en cuenta su otra carga familiar constituida por sus otros dos (2) hijos adolescentes de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que se le garantice equitativamente a los adolescentes su disfrute pleno y efectivo del derecho a manutención, en virtud de que tienen igual derecho al derecho que tiene la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo de conformidad con el articulo 366 de la Ley que la materia y en consecuencia se aplique el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 371 ejusdem y se establezca en consecuencia, proporcionalmente el monto de la obligación de manutención de cada uno de los beneficiarios de la misma.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, alegados por la parte actora; y contradichos por el defensor ad litem del demandado.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso bajo análisis, la controversia se plantea en una pretensión de revisión del monto de obligación de manutención, en la cual se alega la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, solicitándose una nueva fijación por otros montos superiores a los fijados anteriormente, que se ajusten a la capacidad económica del obligado de manutención por el aumento del salario que percibe actualmente.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, para que la parte actora pueda solicitar la ejecución de la obligación de manutención del obligado, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
En este orden de ideas, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
De este modo, si la obligación de manutención no está fijada judicialmente mediante sentencia definitiva o acordada voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal, el Juez de juicio, a los fines de garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, debe fijar en la sentencia definitiva el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Negrita del Tribunal).

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:
A) Que se haya dictado una decisión o sentencia definitiva donde se haya atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, mediante la declaratoria con o parcialmente con lugar de una pretensión de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, divorcio 185-A, separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o de privación de patria potestad; o cuando las partes de manera voluntaria hayan establecido de manera voluntaria lo relativo a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, aunque el acuerdo no se encuentre homologado judicialmente. (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.
Para solicitar la Revisión de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, por haberse vencido el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el Tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el Juez Superior.
No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si habiéndose ejercido el recurso de apelación, el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Juicio de Primera instancia, la sentencia revisable sería la dictada por el Tribunal Superior y no la dictada por el Tribunal de juicio de Primera Instancia.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.

La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos), aumento de sueldo o salario del obligado u obligada en la empresa o institución donde labora, extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
Ahora bien, cuando se pretenda revisar un acuerdo realizado entre las partes en cualquier tipo de procedimiento (jurisdicción voluntaria o contenciosa), no es condición necesaria para solicitar su revisión, que conste en el texto del documento el monto devengado por el obligado u obligada para el momento en que se realizó dicho acuerdo el cual en la mayoría de los casos no lo establecen las partes- sino la prueba del monto devengado en el proceso de revisión, ya que en esos casos, el Juez de Juicio deberá tomar en cuenta la capacidad económica del obligado para el momento de dictar la sentencia definitiva de revisión.
D) Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.
Lo que significa que el proceso de Revisión de Sentencia solo puede iniciarse a solicitud de parte, vale decir, el juez no puede iniciarlo de oficio.
Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el proceso primitivo de Obligación de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión de Sentencia, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta a la primera, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, estableciéndose una competencia de tipo territorial para conocer y decidir los asuntos relativos a revisión de sentencias.

A tal efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. (Negrilla añadida)

De la trascripción de este artículo, resulta claramente establecido la existencia de una competencia por el Territorio del Juez o jueza de Protección para conocer y decidir los asuntos referidos a obligación de manutención, responsabilidad de crianza o custodia y régimen de convivencia familiar, derivada de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de julio de 2006, estableció lo siguiente:
“... el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez competente para los casos regulados en el artículo 177 de esta Ley (en cuyo literal c, se contempla la Guarda), que es lo discutido en el caso de autos, será el de la residencia del niño o adolescente, y se señala como única excepción a esta atribución competencial el hecho de que se trate de juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil será de la competencia del juez '...que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal'. De tal manera que, las incidencias que surjan en cuanto a la guarda de los niños del matrimonio cuya extinción se pretende deban ser conocidas, excepcional y eventualmente, aunque no necesariamente, por un juez con competencia territorial distinta al lugar donde reside el niño o adolescente, que no es el caso…”

De acuerdo a los criterios señalados, es evidente que en esta materia, la competencia del juez la determina el lugar de la residencia del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda.

E) Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1). Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado y el hijo demandante, y si el beneficiario de la obligación de manutención fijada en la sentencia objeto de revisión, ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que les impiden proveer su propio sustento, o se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del Tribunal.
2) Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
3). Si se ha producido un cambio de la realidad o una modificación respecto a la manutención, de los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, a los fines de establecer la procedencia o no de la pretensión de revisión.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, por la parte actora promovió:
-Copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 04 de diciembre de 2007, dictada por el suprimido Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y del auto de ejecución dictado (folios 06 al 19), con la cual demuestra: 1). La minoridad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)para el momento en que se dicto sentencia, y su vínculo paterno filial con el ciudadano RAMON RAFAEL RAMOS RODRIGUEZ; 2). Que el monto de la obligación de manutención a favor de la adolescente demandante, fue fijado judicialmente mediante sentencia definitivamente firme en la causa No. FP02-V-2007-000994, y; 3). Que para la fecha en que fue dictada la sentencia objeto de revisión, se tomó en consideración el monto que devengaba el obligado para ese momento, estableciéndose el monto de Bs. 350,43, mensual, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con todo valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En tal sentido, queda demostrada la existencia de la obligación de manutención del demandado respecto a la adolescente demandante, así como la fijación el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitivamente firme.

-Constancia de trabajo remitida por la División Administración de Beneficios de la empresa C.V.G ALCASA, inserta a los folios 21 y 56, en la cual se demuestra que el demandado devenga actualmente un sueldo mensual de Bs. 5.064,73, y un sueldo integral de Bs 7.752,77, el cual es superior al monto establecido por las partes y fijado en la sentencia objeto de revisión en la causa No. FP02-V-2007-000994, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

De la prueba bajo analizada, se observa que para el momento en que fueron fijados judicialmente los montos de la obligación de manutención a favor de la adolescente demandante, el padre demandado percibía un sueldo inferior al devengado actualmente, razón por la cual, a juicio del sentenciador, los supuestos conforme a los cuales el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dictó su decisión en fecha 04 de diciembre de 2007, quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado por el aumento de sus ingresos percibidos en la institución donde labora. Y ASÍ SE DECIDE.

.- Del análisis de la copia fotostática de la constancia de estudio emitida del U.E.N San Francisco (folio 22), se observa que se tratan de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial por las personas que aparecen suscribiéndolos para que tuvieran validez, razón por la cual, este Tribunal no les da valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 04 de diciembre de 2007, el suprimido Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia definitiva, en la cual fijo los montos de la obligación de manutención a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud del Procedimiento de Obligación de Manutención presentado ante dicho Tribunal por la ciudadana ANA ISABEL MARQUEZ AVILEZ, en la causa No. FP02-V-2007-000994, con la copia certificada de la sentencia definitiva valorada anteriormente.

Que los supuestos conforme el suprimido Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó su decisión en fecha 04 de diciembre de 2007, quedaron modificados, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención por el aumento de sus ingresos percibidos actualmente en la institución donde labora, con la copia certificada de la sentencia definitiva y la constancia de trabajo valoradas anteriormente.

En este sentido, este Tribunal deberá aumentar los montos de la obligación de manutención que se habían sido fijados judicialmente, debido al incremento de los ingresos devengados por el obligado de manutención.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que le favoreciera, los hechos alegados y probados por la parte actora, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó dicha decisión, consignando copias fotostáticas del acta de nacimiento del adolescente y niña: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que fue objeto de determinación para fijar la obligación de manutención en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y fue valorada en sentencia definitivamente firme llevada en la causa signada con el Nº FP02-V-2007-00994 y de la cual se pretende revisar, teniéndose el referido adolescente y niña como carga familiar del obligado.

Por las consideraciones señaladas, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión del monto de la Obligación de manutención, contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL MARQUEZ AVILEZ, en su carácter para el momento de la interposición de la presente solicitud de representante legal de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano RAMON RAFAEL RAMOS RODRIGUEZ.

Igualmente, a través del presente fallo deberá fijarse el nuevo monto de la obligación de manutención a favor de la adolescente demandante, por cuanto la presente sentencia constituye una revisión de sentencia total, que solo afecta la obligación de manutención fijada.

A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano RAMON RAFAEL RAMOS RODRIGUEZ, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El juzgador considera que la necesidad de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el presente caso, es la fijación de un nuevo monto de la obligación de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, ajustados a la capacidad económica de su padre.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistió a emitir su opinión en la presente causa, aunado a que la parte actora no dio cumplimiento con lo establecido en el articulo 456 parágrafo primero de la Ley Organica para la Protección del Niño y Adolescente, al no indicar la cantidad que requiere por obligación de manutención y las necesidades de la adolescente, limitandose solo a solicitar la revisión de los montos de obligación de manutención establecido en sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2007.

Sin embargo, de los hechos alegados y probados, a juicio de este Tribunal en interés superior de la adolescente no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.

En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de sueldo remitida por la División Administración de Beneficios de la empresa C.V.G ALCASA, inserta en los folios 21 y 56, en la cual se demuestra que el demandado devenga actualmente un sueldo básico mensual de Bs. 5.064, 73.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Revisión del monto de Manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana ANA ISABEL MARQUEZ AVILEZ, en su carácter de representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano RAMON RAFAEL RAMOS RODRIGUEZ.

En este sentido, este Tribunal fija como obligación de manutención a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se fija el monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán depositados anualmente por el obligado en la primera quincena del mes de septiembre de cada año

A su vez, se fija el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que serán depositados anualmente por el obligado momento de recibir el pago del bono de fin de años (aguinaldos), en la institución donde labora.

No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención deberán ser depositados por el obligado en la cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal de mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana ANA ISABEL MARQUEZ AVILEZ, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Queda revisada mediante la presente decisión, los montos que habían fijado el suprimido Tribunal Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito del estado Bolivar por concepto de obligación de manutención mediante sentencia definitivamente firme de fecha 04 de diciembre de 2007, quedando suspendidos de forma definitiva solo los efectos relativos a la obligación de manutención de la sentencia revisada.

Quedan suprimidos y sin efecto alguno todos los montos que habían sido fijados en el acuerdo revisado, los cuales son sustituidos por la fijación definitiva de los montos establecidos en esta sentencia.

La presente sentencia producirá sus efectos ex nunc, es decir, a partir de la presente fecha, quedando a salvo el derecho del beneficiario de solicitar el cumplimiento o pago de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención, si los hubiere, que hayan sido convenidos en el acuerdo homologado revisado.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juez que se encuentre conociendo actualmente la causa No. FP02-V-2007-000994, a los fines de hacer de su conocimiento que los montos sobre obligación de manutención fueron revisados.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE JUICIO

Abog. EDDYS EDUARDO NUÑEZ


EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm).



EL SECRETARIO DE SALA.

Abog. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME.