ASUNTO: FP02-V-2012-001782
RESOLUCIÓN No. PJ0842013000126

“VISTOS LAS CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, niña y adolescentes, respectivamente y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: ADRIANA DE LOS ANGELES HIDALGO MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.391.798
DEFENSA PUBLICA DE LA PARTE DEMANDANTE. Ciudadana: JADIGMAR GIUNTA, Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA:



ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadano: EDINSON EDUARDO BERRIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.043.139
Ciudadano: OMAR MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 166.601.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PRIMERA.
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 20 de Diciembre de 2012 la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES HIDALGO MATA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso ante este tribunal, demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano EDINSON EDUARDO BERRIS GARCIA.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de Diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES HIDALGO MATA, actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su unión conyugal que mantuvo con el ciudadano EDINSON EDUARDO BERRIS GARCIA, fueron procreados sus hijos anteriormente identificados.

Que el referido ciudadano EDINSON EDUARDO BERRIS GARCIA, desde que abandono el hogar común, no cumple voluntariamente con sus obligaciones de buen padre de familia, a pesar de haber realizado todos los intentos para lograr que cumpliera con la obligación de manutención, siendo infructuosos todos los resultados.
Que cuenta con suficiente recursos que devenga como enfermero en la Misión Negra Hipólita; ubicada en el Centro de rehabilitación Himataca, Misión Negra Hipólita, Sector Chupadero, cerca de la Dinastía Osorio.
Que las necesidades de sus hijos son grandes, ya que no cuenta con suficientes ingresos para su manutención.
Que el padre de sus hijos, ciudadano EDINSON EDUARDO BERRIS GARCIA, tiene suficiente capacidad económica para cubrir con el 50% de los gastos que le corresponde y que encierra la obligación de manutención, como son: sustento, educación, asistencia y atención medica, medicinas, deporte, vestidos, cultura, habitación, recreación y lo cual no cumple.
Que con fundamente en los principios rectores en materia de Protección de Niños y del Adolescente, como son la prioridad absoluta y el interés superior del niño consagrado en los articulo 8, 30, 365 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es por lo que acude ante esta competente autoridad para indicar la cantidad que requiere y las necesidades de sus hijos, los cuales detalla para que el padre las cumpla:
La suma de MIL QUINIENTOS, concepto de mensualidad.
La suma de TRES MIL, para cubrir los gastos de utiles escolares, uniformes, zapatos, pantalones, camisas entre otros, para el mes de agosto de cada año.
La cantidad de Mil QUNIENTOS para cubrir los gastos de bono de recreación, los cuales serán descontados del bono vacacional del demandado en el mes que se haga efectivamente el pago.
La cantidad de TRES MIL, para cubrir los gastos del mes de diciembre de cada año.
La entrega de la totalidad del beneficio de utiles escolares, juguetes y beca escolar, ya sea en efectivo o en especie que le corresponda a sus hijos.
Solicita que sean incluidos en la poliza de H.C.M que tiene la institución a favor de todos los trabajadores.
Que en caso de que el padre no cumpla procede a Demandar como en efecto demanda al ciudadano EDINSON EDUADO BERRIS GARCIA, para que convenga en pagar las cantidades señaladas o sea fijado por el tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de sus hijos.

Por su parte el demandado compareció a la fase de mediación de la audiencia preliminar, este Tribunal de juicio presume que no llegaron a ningún acuerdo con respecto a lo pretendido por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación de la niña y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano EDINSON EDUARDO BERRIS GARCIA, y;
b) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano EDINSON EDUARDO BERRIS GARCIA, a favor de la niña y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegado por la parte actora y presumidos como ciertos debido a que el demandado no alego lo contrario en la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación o mediación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de la beneficiaria, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.

En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de su beneficiaria, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa:
1) Del análisis de la copia fotostática de las partidas de nacimiento de la niña y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 05 y 06), donde se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial existente con los ciudadanos EDINSON EDUARDO BERRIS GARCIA y ADRIANA DE LOS ANGELES HIDALGO, se observa que por tratarse de un documento público que no fue tachado de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

2). De la constancia de la constancia de trabajo y recibo de pago expedida por la dirección de la oficina de Talento Humano de la Fundación Misión Negra Hipolita devengando un salario básico de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00) y un aproximadamente de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.4.391,00) Básico Mensual, (folios 98 al 99), donde se pretendía probar los ingresos del demandado, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su filiación con el obligado EDINSON EDUARDO BERRIS GARCIA.

En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES HIDALGO MATA, con el ciudadano EDINSON EDUARDO BERRIS GARCIA, fue procreado la persona de la niña y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de sus partidas de nacimiento valorada anteriormente.
Que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de la niña y el adolescente y su filiación con el obligado.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de la niña y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES HIDALGO MATA actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano EDINSON EDUARDO BERRIS GARCIA.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, y con respecto a la forma de garantizarse el pago de dicha obligación, se observa que la parte demandada no logró ratificar el escrito de pruebas presentado y que riela a los folios 22 al 27, y como consecuencia, desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora relativos al incumplimiento, ni demostró que el cumplimiento en el pago de la obligación de manutención lo realizara antes de interponerse la demanda, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar el cumplimiento de la misma mediante la imposición de una medida de cautelar sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

A los fines de establecer la obligación de manutención en el presente juicio, este Tribunal pasa a determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, tomando como base la necesidad e interés superior de la niña y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado EDINSON EDUARDO BERRIS GARCIA, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad de la niña y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a juicio del sentenciador en el presente caso, no es otra que garantizar el monto requerido para su derecho de manutención, el cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal toma en consideración que no pudo emitir su opinión debido a que no asistió a la audiencia de juicio, razón por la cual, a juicio del sentenciador, el interés superior del niño no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal toma en consideración la constancia de trabajo, expedida por la Dirección de la Fundación de Talento Humano Misión Negra Hipólita, (folios 98 al 99), donde se evidencia que el ciudadano EDINSON EDUARDO BERRIS GARCIA, tiene una remuneración integral de Cuatro Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares Con Cinco Céntimos (Bs.4.938, 05) mensual.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES HIDALGO MATA, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de la niña y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano EDINSON EDUARDO BERRIS GARCIA.

En consecuencia, este Tribunal fija como obligación de manutención lo siguiente:
1.- El monto de NOVECIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 900,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- El monto de DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), para gastos de recreación que serán descontados por el patrono al momento de cancelar al obligado el bono vacacional.

3.- El monto de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.600,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que serán descontados por el patrono del salario del trabajador en la primera quincena del mes de agosto de cada año, adicionalmente al beneficio de uniforme y utiles escolares que le corresponda única y exclusivamente a las personas de la niña y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la institución donde labora el obligado, en caso que goce actualmente de dicho beneficio.

4.- El monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser descontados por el patrono del obligado al momento de cancelar el bono de fin de años (aguinaldos).

5.- El CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio de juguetes que le corresponda única y exclusivamente a la persona de la niña y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la institución donde labora el obligado, en caso que goce actualmente de dicho beneficio.

La entrega de los juguetes (en especie o en dinero) que le corresponda a la persona del niño antes mencionado, deberá ser realizada por el patrono del obligado directamente a la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES HIDALGO MATA, dejando constancia expresa en acta.

Se decreta medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado de manutención, a favor de la niña y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que puedan corresponderle al demandado, en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa o motivo, hasta alcanzar Ocho (08) mensualidades adelantadas del monto de la obligación de manutención fijado anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención y depositarlos en sus oportunidades señaladas y sin atraso en la cuenta de ahorros que ordenara aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, en el Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES HIDALGO MATA, en beneficio de la niña y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar las copias de las planillas de depósitos al expediente respectivo.

Se revoca todas las medidas provisionales de embargo que habían sido decretadas por el Juez Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 05 de Marzo de 2012, las cuales son sustituidas por la fijación definitiva de los montos establecidos en el presente fallo.

Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordenará remitir el expediente completo al Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente sentencia, donde se deberá oficiar a la Dirección de talento de la Fundación Negra Hipólita, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE JUICIO

Abg. EDDYS EDUARDO NUÑEZ


EL SECRETARIO DE SALA

Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 pm).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. HECTOR MARTINEZ JAIME