REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 9239

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO Y FREDY ALEXANDER CONTRERAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.954.235 y V-11.911.373.

ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO CONTRERAS MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.699.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, venezolanos, de dieciséis (16) y seis (06) años de edad respectivamente.

Se recibió el 12 de Noviembre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO Y FREDY ALEXANDER CONTRERAS MOLINA asistidos por el abogado RUBEN DARIO CONTRERAS MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.699, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (03-12-1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, (hoy Registro Civil) según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 74, la cual riela a los folios 05 y 06, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que riela a los folios 07 y 08, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 26-11-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida y se fijó la audiencia para el día 09-12-2013, a las 02:00 pm. En fecha 03-12-2013, el alguacil consigna debidamente firmada la boleta de notificación por la Fiscal Novena del Estado Mérida. Seguidamente a los folios 28 y 29, del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO Y FREDY ALEXANDER CONTRERAS MOLINA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRES y del niño OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO Y FREDY ALEXANDER CONTRERAS MOLINA, se observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO Y FREDY ALEXANDER CONTRERAS MOLINA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (03-12-1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, (hoy Registro Civil) según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 74, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la adolescente OMITIR NOMBRES y del niño OMITIR NOMBRES, identificados en autos, ésta será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de los mismos, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se comprometió a suministrar mensualmente la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,00) monto éste que cubre los gastos de sus hijos OMITIR NOMBRES los cuales serán pagados a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0175-0541-61-0071404719 del Banco Bicentenario a favor de la ciudadana YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO. El monto mensual deberá incrementarse de forma automática y proporcional en un quince 15% anual. Así mismo se estipulo que el padre además de la obligación de manutención cancelará dos (02) bonos uno en el mes de septiembre y el otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada uno. El monto de estos bonos deberá incrementarse de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo se establecerá Abierto, en le cual el padre FREDY ALEXANDER CONTRERAS MOLINA podrá visitar a sus hijos OMITIR NOMBRES, en cualquier momento, siempre y cuando las mismas no interrumpan la educación, el descanso o que pudieran afectar la salud o integridad de los hijos. En Cuanto a los Bienes Inmuebles: Durante la unión conyugal ambos cónyuges declararon que existe bienes objeto de partición, adjudicación y liquidación una vez sea declarado el divorcio. ASI SE DECIDE. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, dieciocho (18) de Diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA


ABG DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO
MJ/ 9239