REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, cuatro (04) de diciembre de Dos Mil trece.

203º y 154 º

Expediente Nro. 05319

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JESUS ALEXANDER GAMBOA GUACARAN Y ELCY ALEJANDRINA DAVILA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.956.152 y V-16.445.388.

ABOGADO ASISTENTE: ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.477.

DESCENDIENTES: ANGEL GUILLERMO GAMBOA DAVILA Y CRISTHOFER JESUS GAMBOA DAVILA, actualmente de nueve (09) y un (01) años de edad respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos JESUS ALEXANDER GAMBOA GUACARAN Y ELCY ALEJANDRINA DAVILA LOBO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA. Seguidamente, mediante auto de fecha 28/06/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 23/09/2011 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 22/12/2007, por ante el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según acta N° 94. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 18/09/2013, mediante diligencia los ciudadanos JESUS ALBERTO ARAUJO Y JESSICA ANDREINA LACRUZ BUSTOS, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. En fecha 05/11/2013, se libró boleta de notificación a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida. Posteriormente en fecha 13/11/2013, el alguacil de este Tribunal consigna dicha boleta debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Estado Mérida. Igualmente las partes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR


Conoce esta Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO ARAUJO Y JESSICA ANDREINA LACRUZ BUSTOS, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 22/12/2007, por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, según acta N° 94. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, aportara a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400.00) mensuales cuota esta que será aumentada proporcionalmente en un 10% anualmente de la obligación una vez que aumente el salario mínimo y salga en gaceta oficial. Igualmente acordaron mesadas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre por ser etapas en las que la hija comienza su actividades escolares y hay necesidad de dotarla de uniforme, calzado, útiles escolares, y las actividades decembrinas las que acordaron en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mas el incremento del10% anual cada vez que incremente el salario minimo y salga publicado en gaceta oficial. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar con la hija cuando lo crea conveniente es decir en establecer un régimen de visitas abierto, siempre y cuando dicha convivencia no entorpezca el normal desenvolvimiento de las actividades de la niña inherentes a su formación y desarrollo integral, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre, igualmente que las temporadas de vacaciones serán compartidas en periodos iguales, y en las festividades decembrinas, carnaval, semana santa serán compartidas en forma alterna y equitativamente. ASI SE DECIDE.---------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SRIO
Mj/02930