REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, cuatro (04) de diciembre de Dos Mil trece.

203º y 154 º
Expediente Nº 5701

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MAGLE DE LOS ANGELES RAMIREZ MAS Y RUBI Y KELVIN RAMJOHN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-16.716.558 y V-15.194.580

ABOGADO ASISTENTE: ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.524.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, venezolanos, de nueve (09) y , tres (03) años de edad respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos MAGLE DE LOS ANGELES RAMIREZ MAS Y RUBI Y KELVIN RAMJOHN MARTINEZ, debidamente asistidos por el abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS. Seguidamente, mediante auto de fecha 17/09/2012, se admitió la solicitud y se libró boleta a la fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha 27-09-2012, el alguacil de este Tribunal consigno la boleta debidamente firmada por la fiscalia Novena del Estado Mérida y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 23/10/2012 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 28/04/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, según acta N° 020. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 13/11/2013, mediante diligencia los ciudadanos MAGLE DE LOS ANGELES RAMIREZ MAS Y RUBI Y KELVIN RAMJOHN MARTINEZ, debidamente asistidos por el abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. En fecha 18/11/2013, se libró boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. Posteriormente en fecha 27/11/2013, el alguacil de este Tribunal consigna dicha boleta debidamente firmada por la Fiscal Novena del Estado Mérida. Igualmente las partes manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron bienes siendo estos los siguientes.

PATRIMINIO DE LA COMUNIDAD

Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida identificada dicha parcela con un numero ciento cinco (105), ubicada en el Conjunto Residencial El Paraíso, Primera Etapa, situada en el Sector La Popita, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, la cual consta de las siguientes dependencias: Una (01) habitación principal con sala de baño privado , dos (02) habitaciones adicionales, sala de baño auxiliar, sala comedor y cocina, espacio externo distribuido en estacionamiento, lavadero, jardín al frente y patio trasero. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CERO CINCO CENTIMETROS CUADRADO (269,05 MTS2) y el área de construcción de aproximadamente SETENTA METROS CUADROS (70 MTS2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con una extensión de seis (6,00 mts) con calle N° 3, SUR: Con una extensión de veintiún metros con ochenta y cuatro centímetros (21,84 mts) con parcela N° 48. ESTE: Con una extensión de diecisiete metros con setenta y ocho centímetro (17,78 mts) con parcela N° 104 y OESTE: Con una extensión de veintisiete metros con catorce centímetro (27,14 mts) con parcela N° 106. Así mismo le corresponde un porcentaje de Parcelamiento de Cero puntó seis mil setecientos sesenta y uno ciento (0,6761 %). Dicho inmueble pertenece a la comunidad de gananciales conforme a documento llevado por la Oficina de Registro Publico de los Municipios Justo Briceño y Tulío Febres Cordero del Estado Mérida, de fecha 26 de Abril de 2012, quedando anotado bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2010. Se estima el valor de dicho bien en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs, 135.000, 00), de igual manera se dejó constancia expresa que sobre dicho bien existe un crédito hipotecario a favor del Banco Provincial, para lo cual la ciudadana MAGLE DE LOS ÁNGELES RAMÍREZ MAS Y RUBÍ, se obliga a continuar pagando las cuotas correspondientes hasta su total cancelación. Por otra parte una vez que haya vencido los lapsos legales y se obtenga la sentencia de divorcio, el ciudadano KELVIN RAMJOHN MARTÍNEZ se obliga a CEDER todos; los derechos y acciones que le corresponde por gananciales a sus hijos SALMA EMILIA DE LA LUZ RAMJOHN RAMÍREZ y SAVIR MOISÉS RAMJOHN RAMÍREZ. DEL PASIVO: Declararon que no poseen. Quedó convenido y asi lo aceptaron ambos cónyuges que los bienes que se adquirieron a partir del momento de la firma de la separación de cuerpos por ante este Tribunal; pertenecerán a cada uno de ellos.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos MAGLE DE LOS ANGELES RAMIREZ MAS Y RUBI Y KELVIN RAMJOHN MARTINEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 28/04/2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, según acta N° 020. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En relación a la Obligación de manutención el padre se comprometió a suministrar mensualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) monto éste que cubre los gastos de los niños antes mencionados. Este monto deberá incrementarse de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, cubriendo a demás cualquier otro gasto extraordinario, médico, clínico, recreación o de cualquier naturaleza que pudiera surgir. Así mismo se estipulo que el padre además de la obligación de manutención cancelará dos (02) bonos, uno en el mes de Septiembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada uno y otro bono en el mes de diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) montos de estos bonos deberán incrementarse de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, el cual el padre, podrá visitar a sus hijos, en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso debiendo de participar de dichas visitas a la madre, para que tome las previsiones necesarias, además que las visitas no interrumpan la educación, el descanso o que pudieran afectar la salud o integridad de los mismos. De igual manera se estableció que los niños podrán disfrutar con el padre de quince (15) días de vacaciones en el mes de agosto de cada año; cualquier otro periodo de disfrute de los niños con el padre deberá ser autorizada por la madre. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.---------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SRIO

Mj/5701