REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Diez (10) de diciembre de Dos Mil trece.

203º y 154 º

Expediente Nro. 5030

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: PEDRO ALFONSO ROJAS ALBORNOZ Y WENDY GEORGINA VILLET SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.460.114 y V-10.712.633.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.860.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, actualmente de quince (15) y Diez (10) años de edad.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos PEDRO ALFONSO ROJAS ALBORNOZ Y WENDY GEORGINA VILLET DE ROJAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.860. Seguidamente, mediante auto de fecha 14/05/2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 28/05/2012 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 20/12/1.996, por ante la Parroquia Juan Rodriguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida (hoy Registro Civil), según acta N° 170. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 03/10/2013, mediante diligencia las ciudadana WENDY GEORGINA VILLET DE ROJAS, asistida de abogado solicito la conversión en divorcio previa notificación del cónyuge PEDRO ALFONSO ROJAS ALBORNOZ. En fecha 31-10-2013 se libró boleta de notificación al ciudadano antes mencionado, quien se dio por notificado el día 14-11-2013 por ante diligencia, y el Tribunal de conformidad con el artículo 462 de la LOPNNA lo dio por notificado. En fecha 15-11-2013, se libró boleta de notificación a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida. Posteriormente en fecha 18/11/2013, el alguacil de este Tribunal, consigna dicha boleta debidamente firmada por la Fiscal Novena del Estado Mérida. En relación con esta materia y en virtud de haber optado también por la separación de bienes, a partir de la fecha en que este Tribunal homologue o convalide esta manifestación, los bienes que cada uno cónyuge adquieran, son de la exclusiva propiedad de cada uno a cuyo nombre aparezca documentado el respectivo bien; asimismo, los créditos activos o pasivos adquiridos o contraídos desde entonces serán de responsabilidad exclusiva de quien los haya contraído o adquirido. En cuanto a los bienes habidos durante el matrimonio, por documento privado separado suscrito con esa misma fecha, establecieron su respectiva determinación, liquidación y partición.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-----------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos PEDRO ALFONSO ROJAS ALBORNOZ Y WENDY GEORGINA VILLET DE ROJAS plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 20/12/1.996, por ante la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida (hoy Registro Civil), según acta N° 170. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Esta obligación comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por los hijos del matrimonio, que corresponden al padre y a la madre. A este respecto, y por lo que concierne al padre, este se obliga a pasar a la madre, la cantidad OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) mensuales, por mesadas anticipadas, en la forma siguiente: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.00) en dinero efectivo y CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.oo) en su equivalente a lo que se conoce comúnmente como cesta ticket. El monto global de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) antes se incrementará anualmente en un monto equivalente al veinte por ciento (20%). Igualmente, el padre asume, además, las siguientes obligaciones : 1) pagar los siguientes conceptos; 1.A MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00) mensuales como canon de arrendamiento del inmueble donde habitará la cónyuge junto con sus hijos, según lo aqui acordado., A.2. QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 540.00) mensuales por concepto de la cuota de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que cubren a la cónyuge y a los hijos del matrimonio. A.3. CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs 160,00) mensuales por el pago del cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad que actualmente se paga al Colegio Fátima en esta ciudad por los dos hijos del matrimonio. A.4. CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 110,00) mensuales correspondiente al pago que se hace en la Escuela de Foutbol La Parroquia, por lo que respecta a] hijo varón. A.5- CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) mensuales que corresponde al Colegio Angloamericano local por el curso de inglés que realice también el hijo varón,- A.5. Pasar a la madre en los meses de Agosto y de diciembre de cada año, además de la obligación mensual antes establecida, un bono adicional por cada uno de dichos meses de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), para un monto total de ambos bonos de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00). Estos bonos se incrementarán anualmente de el mismo porcentaje antes indicado para la obligación alimentaria mensual, a que se refiere la primera parte de este numeral TERCERO. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tiene el derecho a la convivencia familiar, a cuyo efecto y a los fines de su ejercicio, el padre tiene el derecho de visitar a sus hijos cuando así lo estima conveniente en el hogar-habitación antes indicado, así como el derecho de llevarlos consigo a un lugar distinto de su residencia, sin obras limitaciones que no sean el interés del hijo.. ASI SE DECIDE. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA

Mj/5030