REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de diciembre de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-002068
Solicitantes: Defensoría de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos LUISANA ELIZABETH MONTERO COLMENAREZ y RAFAEL ANTONIO CAMACHO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.315.838 y 22.315.096 respectivamente.
Beneficiaria: La niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 1 año de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud presentada por Defensoría de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del Estado Yaracuy, suscrita los ciudadanos LUISANA ELIZABETH MONTERO COLMENAREZ y RAFAEL ANTONIO CAMACHO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.315.838 y 22.315.096 respectivamente, que contiene el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 1 año de edad, el cual es el siguiente:
1.- El padre se compromete a ir a visitar a la niña desde la 1:00 p.m., hasta las 3:00 p.m., todos los días de la semana. 2.- Los días sábado y domingo, visitará a su hija desde las 10:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., podrá llevársela a compartir con él, debiéndola retornar a la residencia donde vive la niña con su madre. 3.- Para las épocas especiales, tales como: 24 y 31 de diciembre, el padre compartirá con su hija desde tempranas horas de la mañana hasta las 7:00 p.m., hora en que la madre se la llevará a compartir con la familia materna. 4.- Con relación a las épocas de carnaval y semana santa, serán compartidos entre ambos padres.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILAR de la niña identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 1 año de edad, que no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:28 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
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