REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de diciembre de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-002049
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ESMIT RIERA SUAREZ y CARLOS SILVESTRE BELLO ALBARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 17.254.612 y 12.982.807 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 10 años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos ESMIT RIERA SUAREZ y CARLOS SILVESTRE BELLO ALBARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 17.254.612 y 12.982.807 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 10 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña de autos, contenida en acta de fecha 25 de noviembre de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, entregándolos directamente a la progenitora, y esta le dará un recibo como cumplimiento de la obligación. SEGUNDO: En cuanto al bono escolar, el progenitor aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre; en relación al bono decembrino el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para gastos de estrenos. TERCERO: Con relación a los gastos extras, tales como consultas médicas, medicamentos, serán cubiertos por mitad entre ambos padres, previa indicaciones médicas y presupuesto de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir de la quincena del mes y año en curso.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 10 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:05 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-J-2013-002049
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