REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001772

SOLICITANTE: Ciudadana BELKIS COROMOTO HERNANDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.608.722.

BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 9 años de edad.


MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.


En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió la solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, presentado por la abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÒNT, Defensora Pública Segunda, a solicitud de la ciudadana BELKIS COROMOTO HERNANDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.608.722, en su condición de madre del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 9 años de edad.

En fecha 24 de octubre de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, se acordó fijar audiencia una vez que conste en auto la aceptación del Defensor Publico quien representara judicialmente al niño de autos.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2013, se recibió diligencia, suscrita y presentada por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación sobre su recaída, para representar judicialmente al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), en la presente causa.

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2013, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 4 de diciembre de 2013, a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante la ciudadana BELKIS COROMOTO HERNANDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.608.722, domiciliada en la Urbanización Valles de Aroa, calle 2, casa Nº 10-1, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en su condición de representante legal de del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 9 años de edad, de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda abogada YAMILETH MORGADO, representante judicial del niño de autos, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, el tribunal procede a efectuar el análisis probatorio de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: PRIMERO: Copia certificada del titulo de únicos universales herederos signada con el Nº UP11-J-2012-000927, cursante a los folios 4 al 20 del presente asunto, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 9 años de edad, cursante al folio 11 del expediente, la cual se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. TERCERO: copia certificada del acta de defunción del ciudadano ROBERT DAVID ROJAS LOYO, cursante al folio 7 del expediente, la cual se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; por lo que resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud COBRO DE BENEFICIO, debe prosperar y así se decide.

Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, a petición de la ciudadana BELKIS COROMOTO HERNANDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.608.722, domiciliada en la Urbanización Valles de Aroa, calle 2, casa Nº 10-1, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en su condición de representante legal de del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 9 años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda abogada YAMILETH MORGADO, en virtud de que el ciudadano ROBERT DAVID ROJAS LOYO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 17.149.540, laboro como Docente en la Escuela Básica la Zurda, Yumare del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, adscrita a la Secretaria de Educación de la Gobernación del estado Yaracuy, a los fines que la solicitante proceda a cobrar la suma de dinero que le corresponda por las PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO, SEGURO DE VIDA, LEY POLÍTICA HABITACIONAL, PENSIÒN DE SOBREVIVIENTE y cualquier otro beneficio que redunde y desconozca en interés del niño de autos. Asimismo se autoriza a la ciudadana BELKIS COROMOTO HERNANDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.608.722, a realizar todos los tramites correspondientes por ante las instituciones que corresponda sean Regionales o Nacionales, Públicas o Privadas, para cobrar cualquier otro beneficio que desconozca y que redunde en interés o pueda corresponderle a su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 9 años de edad

Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, la suma de dinero que le pueda corresponder al niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), a los fines de aperturar una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad en su oportunidad.

Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:39 p.m., se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA




ASUNTO: UP11-J-2013-001772