REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de diciembre de 2013.
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-V-2013-000757

PARTE ACTORA: Ciudadana YURIMAR LORENA PACHECO FREITES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.594.771.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS GERARDO CARREÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.623.893.

MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (REVISIÒN)


En fecha 29 de octubre de 2013, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (REVISIÒN), interpuesta por la Defensora Publica Segunda la abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, a petición de la ciudadana YURIMAR LORENA PACHECO FREITES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.594.771, en contra del ciudadano LUIS GERARDO CARREÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.623.893, a favor de su hija, la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 3 años de edad. En fecha 1 de noviembre de 2013, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, se acordó libra boleta de notificación a la Defensa Pública, a los fines de designar representante judicial a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) y prescindir de la opinión de la niña por su corta edad.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2013, suscrita y presentada por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación de la representación sobre ella recaída para representar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), en el presente asunto.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se certifico la boleta de notificación de la parte demandada, se fijo la audiencia de mediación para el día 17 de diciembre del año de 2013, a las 12:00 m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YURIMAR LORENA PACHECO FREITES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.594.771 y de la comparecencia del ciudadano LUIS GERARDO CARREÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.623.893; quienes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) actualmente de 3 años de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos YURIMAR LORENA PACHECO FREITES y LUIS GERARDO CARREÑO, a un acuerdo, el cual es el siguiente:

En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el cual es el siguiente: ““El padre aportará la cantidad MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que el señor tiene conocimiento del número de cuenta la cual se hará por transferencia. En el mes de SEPTIEMBRE el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro antes del quince (15) de septiembre de cada año, para los gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de DICIEMBRE el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro antes del quince (15) de diciembre del año 2014. Asimismo se deja constancia que el padre aporto la cantidad de DOS MIL BOLIVARES para los gastos de estrenos, manifestando que aportara MIL BOLIVARES, para un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para los estrenos del año 2013; ambos padres le darán sus regalos del niño Jesús por separados. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa y calzado cada seis meses; así como otros gastos que ocasionen la niña de autos, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno previo presupuesto, indicación médica y presentación de facturas”.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 3 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:57 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. MONICA CARDONA






















ASUNTO: UP11-V-2013-000757