REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-002260

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos YELITZA COROMOTO ROJAS GRISALES y JOSE GREGORIO GALINDEZ LUBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.823.222 y 17.698.286 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos YELITZA COROMOTO ROJAS GRISALES y JOSE GREGORIO GALINDEZ LUBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.823.222 y 17.698.286 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.615, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 26 de octubre de 2012, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos YELITZA COROMOTO ROJAS GRISALES y JOSE GREGORIO GALINDEZ LUBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.823.222 y 17.698.286 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ERICK DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.722, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YELITZA COROMOTO ROJAS GRISALES y JOSE GREGORIO GALINDEZ LUBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.823.222 y 17.698.286 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YELITZA COROMOTO ROJAS GRISALES y JOSE GREGORIO GALINDEZ LUBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.823.222 y 17.698.286 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de diciembre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 103 del año 2008, cursante al folio 4 del expediente.

En relación al niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, ejercerán la Patria Potestad sobre su hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensual, los cuales serán entregados a la madre cada mes, con respecto a los gastos médicos (medicinas, consultas médicas) gastos con ocasión de la época decembrina, así como el regalo de navidad, el padre entregará a la madre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00). CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de diciembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:06 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-J-2012-002260