REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-002018


SOLICITANTES: Ciudadanos HERNAN RICARDO SILVA PARRA y RINAMAR PALMIERI INGLESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.209.240 y 10.853.057 respectivamente.

NIÑAS: Las niñas (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 9 y 7 años de edad respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos HERNAN RICARDO SILVA PARRA y RINAMAR PALMIERI INGLESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.209.240 y 10.853.057 respectivamente, en sus caracteres de padres de las niñas(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 9 y 7 años de edad respectivamente, asistidos por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención a favor de las niñas de autos, contenido en acta de fecha 25 de noviembre de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:

El padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán descontados en un solo pago los últimos de cada mes, por lo que se acuerda librar oficio a la Oficina de Recursos Humanos del Metro de Valencia para tal fin. En cuanto a los gastos de medicinas y vestidos, serán asumidos por los padres con el cincuenta por ciento cada uno. En cuanto al mes de diciembre por este año el padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). En relación a los gastos escolares, ambos padres aportaran cantidades iguales del gasto. La obligación de manutención comenzara a cumplirse a partir de la presente fecha.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de las niñas(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 9 y 7 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Líbrese oficio a la Oficina de Recursos Humanos del Metro de Valencia, a los fines de que realicen el descuento por nómina.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de diciembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-J-2013-002018