REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2013-000668

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto que la parte demandante ciudadano FRANKLIN ANDRES OLIVO MEJIAS, solicito Medida Preventiva del Ejercicio de Custodia, a favor de sus hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 3 años de edad, ya que es él quien ha venido ejerciendo la responsabilidad de custodia, este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de los niños antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

En atención a lo expuesto, considera quien juzga que de los hechos narrados por el progenitor de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 3 años de edad, que consta en autos, se evidencia que el mismo ha manifestado que tiene a su hija con la intención de garantizarle sus derechos.

El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…) Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: c) Custodia provisional al padre, la madre o un familiar del ,niño, niña o adolescente.(…)” En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 360, establece: “De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la Custodia, el Juez o jueza determinará a cual de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijos de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 3 años de edad, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y del acta de nacimientos de la niña de autos cursante al folio 4 del presente expediente, se desprende que la filiación paterna esta legalmente establecida con respecto al demandante de autos. Asimismo, en este orden de ideas, la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en base al cual se puede prescindir de la opinión siempre que el juez razonadamente lo justifique, esta jueza observa que en virtud de lo planteado por el progenitor de la niña es pertinente emitir el pronunciamiento sin dilaciones que perturben el derecho de la niña de autos, en tal virtud procede a emitir el pronunciamiento de ley, toda vez que existe conforme a lo establecido un derecho de responsabilidad de crianza.

El artículo 466 eiusdem señala como único requisito que solo debe probar quien la solicita inicialmente es su legitimación, lo cual está demostrada con la partida de nacimiento de la niña de autos, documento público al cual se le da pleno valor probatorio con lo que queda demostrada que el demandante es el padre de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA),. Consta al folio 46 del expediente, la comparecencia de la ciudadana YSAMAR MILAGROS PLANCHAR, titular de la cedula de identidad Nº 19.061.137, madre de la niña de autos, quien por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito judicial de Protección, solicitó se le realicen las evaluaciones correspondientes por ante el Tribunal de Aragua por cuanto tiene fijada su residencia en ese estado.

Siendo que de autos se desprende que es contrario a su Interés Superior que la niña se le de el amor, crianza y cuidados de sus padres deben otorgarles y es criterio de esta sentenciadora que en relación a quién debe ejercer la responsabilidad custodia de la niña de autos, debe tomarse en cuenta el progenitor quien es la persona que ha permanecido con la niña antes identificada, brindándole los cuidados propios de su edad, ofreciéndole a su hija en este momento las mejores condiciones, lo que hasta el momento crea la convicción en esta juzgadora que provisionalmente debe otorgársele la custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 3 años de edad, al padre.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del niño de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Constitución de la República de Venezuela 8, 27, 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE CUSTODIA PROVISIONAL a favor de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 3 años de edad, en consecuencia la niña antes mencionada, deberá permanecer con su padre el ciudadano FRANKLIN ANDRES OLIVO MEJIAS, bajo su cuidado y protección, mientras se desarrolla el presente procedimiento. La presente decisión tendrá vigencia hasta que la Jueza de juicio dicte el fallo definitivo, o hasta tanto sea revocada.

Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas a la parte de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:06 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA









ASUNTO: UP11-V-2013-000668