REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001910
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana KARELIS DESIREE VILLEGAS DE ADAMES, titular de la cédula de identidad Nº 18.053.966.
BENEFICIARIOS: Las ciudadanas KARELIS DESIREE VILLEGAS DE ADAMES, titular de la cédula de identidad Nº 18.053.966, ORIANA WUILLIANNIS ADAMES REVERON y ALWUINA NOHELY ADAMES MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros 20.892.684 y 17.254.829 y a la adolescente (Identidad omitida segun articulo 65 de LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 27.967.088 de 15 años de edad respectivamente.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la abogada BRISNELVIC RAMIREZ, inpreabogado Nº 114.459, a petición de la ciudadana KARELIS DESIREE VILLEGAS DE ADAMES, titular de la cédula de identidad Nº 18.053.966, en su condición de madre de la adolescente WUILKARYS DESIREE ADAMES VILLEGAS, de 15 años de edad; quien solicito que se les declare a los ciudadanos KARELIS DESIREE VILLEGAS DE ADAMES, titular de la cédula de identidad Nº 18.053.966, ORIANA WUILLIANNIS ADAMES REVERON y ALWUINA NOHELY ADAMES MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros 20.892.684 y 17.254.829 y a la adolescente(Identidad omitida segun articulo 65 de LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 27.967.088 de 15 años de edad respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante WUILLIAN OBDULIO ADAMES HERNANDEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.582.625. Acompañó junto con el Libelo Copias certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos KARELIS DESIREE VILLEGAS DE ADAMES y WUILLIAN OBDULIO ADAMES HERNANDEZ, cursante al folio 11 del expediente, Copias Certificadas de las actas de nacimientos de los hijos del causante, cursante a los folios 12, 13, 15 y 16 del expediente; Copia Certificada Acta de Defunción del causante WUILLIAN OBDULIO ADAMES HERNANDEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.582.625, cursante al folio 14 del presente asunto y Copias Fotostáticas de las cédula de identidad de la solicitante, del de cujus, de sus hijos, cónyuge y testigos cursante a los folios 4 al 10 del expediente.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 28 de noviembre de 2013, a las 2:00 p.m., compareciendo el solicitante acompañada de los testigos promovidos en el presente asunto antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración.
A los folios 20 y 21 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos PEDRO RAFAEL LOZADA ROJAS y GINELLY LUCIANNY MARTINEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.889.567 y 24.634.568 respectivamente ambos domiciliados en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas compareció la solicitante la ciudadana KARELIS DESIREE VILLEGAS DE ADAMES, titular de la cédula de identidad Nº 18.053.966, asistida por la abogada BRISNELVIC RAMIREZ, inpreabogado Nº 114.459, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y oídas declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos KARELIS DESIREE VILLEGAS DE ADAMES y WUILLIAN OBDULIO ADAMES HERNANDEZ, signada con el Nº 46 del año 1997, cursante al folio 11 del expediente, expedida por el Registro Civil del la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida segun articulo 65 de LOPNNA), signada con el Nº 144 de año 2000 expedida por el Registro Civil del la Parroquia San Javier Marín del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al los folios 12 y 13 del expediente. 3) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano WUILLIAN OBDULIO ADAMES HERNANDEZ, singando con el Nº 876-04 del año 2013, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante al folio 14 del expediente. 4) Copia certificada del acta nacimiento de la ciudadana ORIANA WUILLIANNIS ADAMES REVERON, signada con el Nº 309 de año 1996 expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante 15 del expediente. 5) Copia certificada del acta nacimiento de la ciudadana ALWUINA NOHELY ADAMES MARTINEZ, signada con el Nº 115 de año 1986 expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante 16 del expediente, documentos que son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos PEDRO RAFAEL LOZADA ROJAS y GINELLY LUCIANNY MARTINEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nros 20.889.567 y 24.634.568, ambos domiciliados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quienes fueron contestes en sus afirmaciones, son valoradas de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a las ciudadanas KARELIS DESIREE VILLEGAS DE ADAMES, titular de la cédula de identidad Nº 18.053.966, ORIANA WUILLIANNIS ADAMES REVERON y ALWUINA NOHELY ADAMES MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros 20.892.684 y 17.254.829 y a la adolescente (Identidad omitida segun articulo 65 de LOPNNA), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 27.967.088 de 15 años de edad, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante WUILLIAN OBDULIO ADAMES HERNANDEZ, venezolano, casado, mayor de edad, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº 7.582.625, quien falleció ab-intestato el día 9 de octubre de 2013, en su condición de cónyuge e hijas respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-J-2013-001910
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