REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001822
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MARIELA PERALTA y BENIGNO RAFAEL DORANTE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.551.100 y 7.501.360 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ERIKA IVON AWAIS RUIZ, inpreabogado Nº. 205.488.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 25 de octubre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARIELA PERALTA y BENIGNO RAFAEL DORANTE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.551.100 y 7.501.360 respectivamente, asistido por la abogado ERIKA IVON AWAIS RUIZ, inpreabogado Nº. 205.488, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de noviembre de 1986, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 80 del año 1986, la cual riela a los folios 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) los tres primeros mayores de edad y la última de 16 años de edad respectivamente, tal como consta de las copias fotostáticas de las cedulas de identidad cursante a los folios 4, 8 y 9 y del acta de nacimiento de la adolescente de autos que riela al folio 11 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de enero del año 2000 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 30 de octubre de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acordó oír la opinión de la adolescente de autos.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se certificó la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. En esa misma fecha compareció la adolescente(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), a manifestar su opinión en la presenta causa.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2013, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada Reina Colmenares Aguilar, intentado por los ciudadanos MARIELA PERALTA y BENIGNO RAFAEL DORANTE COLMENAREZ, ampliamente identificado en autos, a los fines de solicitar que en la audiencia de evacuación de pruebas, proceda a instar a las partes que señalen el cuantum del bono escolar en el mes de Septiembre para cubrir gastos escolares, así como el bono decembrino para cubrir gastos de estrenos y emitan la respectiva opinión al respecto.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2013, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 29 de noviembre 2013, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanos MARIELA PERALTA y BENIGNO RAFAEL DORANTE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.551.100 y 7.501.360 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado ERIKA IVON AWAIS RUIZ, inpreabogado Nº. 205.488, la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público el abogado FRANCISCO PEREZ, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas las pruebas, se insto a las partes ha subsanar lo relativo al quantum de la obligación de manutención del adolescente de autos; y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos MARIELA PERALTA y BENIGNO RAFAEL DORANTE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.551.100 y 7.501.360 respectivamente, las cuales son: : 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIELA PERALTA y BENIGNO RAFAEL DORANTE COLMENAREZ, signada con el Nº 80 del año 1986, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 16 años de edad, expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el Nº 740 del año 1997, inserta al folio 11 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho en el mes de enero del año 2000, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARIELA PERALTA y BENIGNO RAFAEL DORANTE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.551.100 y 7.501.360 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL DOSCIENDOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); y para el mes de diciembre MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija, siempre que no interrumpa el horario escolar. En cuanto a las navidades, el año nuevo, semana santa, el carnaval, cumpleaños, vacaciones, el día del padre y de la madre, podrá la adolescente decidir con quien desea pasarla, respetando el consentimiento de ambos progenitores. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes manifestaron no adquirir bienes de ningún tipo, por lo tanto no hay bienes que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:49 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-J-2013-001822
|