REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de diciembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-002035
SOLICITANTES: Ciudadanos AURI CAROLINA MARTINEZ MENDOZA y DIXON EDUARDO GUEVARA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.699.005 y 18.053.217 respectivamente.
NIÑA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 6 años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos AURI CAROLINA MARTINEZ MENDOZA y DIXON EDUARDO GUEVARA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.699.005 y 18.053.217 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 6 años de edad, asistidos por la abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha 28 de noviembre de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la madre tiene aperturada para tal fin. Del mismo modo, con relación a los gastos médicos y de medicinas, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%), previa presentación de facturas por parte de la madre y cualquier gasto extra que se genere con relación a la crianza de su hija serán cubierto en un cincuenta por ciento (50%). En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre aportara una bonificación adicional a la obligación de manutención por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). En el mes de diciembre el padre aportara una bonificación adicional a la obligación de manutención por la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), destinados a sufragar los gastos de vestidos, calzados y los regalos propios de la época.
EN REALCIÒN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hija los días domingo de 4:00 p.m., hasta las 8:00 p.m. El día del padre la niña compartirá con su padre, de igual modo; el día de la madre la niña compartirá con la madre. En cuanto al cumpleaños de la niña será mediodía con cada uno de los padres. En carnaval con la madre, en semana santa con el padre, siendo alternos los años sucesivos. En el mes de diciembre la niña compartirá con su madre el día 24 de diciembre y el Apia 25 de diciembre con el padre; el día 31 de diciembre compartirá con la madre y el 1 de enero compartirá con su padre, siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 6 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de diciembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:19 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-J-2013-002035
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