REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de diciembre de 2013.
AÑOS: 202º y 153º


ASUNTO: UP11-V-2013-000523


PARTE ACTORA: Ciudadana MARYELIS DEL CARMEN PEREOZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.001.923.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS JUVENAL GUERRA PALENCIA, v venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.797.921.

MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN


En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, interpuesta por la Fiscalia Séptima del ministerio Público, a petición de la Ciudadana MARYELIS DEL CARMEN PEREOZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.001.923, en contra del ciudadano LUIS JUVENAL GUERRA PALENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.797.921, a favor de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 15, 13, 6, 4 y 2 de edad respectivamente. En fecha 24 de septiembre de 2013, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, solicitar constancia de sueldo de demandado de autos y oír las opiniones de los adolescente de autos y prescindir de las opiniones de los niños por su corta edad.

En fecha 21 de octubre de 2013, se certifico la boleta de notificación de la parte demandada, se fijo la audiencia de mediación para el día 6 de noviembre del año de 2013, a las 10:00 a.m. Por auto de fecha 7 de noviembre de 2013, se fijo nueva oportunidad para el día 6 de diciembre de 2013, a las 9:00 a.m.

En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARYELIS DEL CARMEN PEREOZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.001.923 y de la comparecencia del ciudadano LUIS JUVENAL GUERRA PALENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.797.921; quienes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de los adolescentes y niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 15, 13, 6, 4 y 2 de edad respectivamente. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos MARYELIS DEL CARMEN PEREOZO y LUIS JUVENAL GUERRA PALENCIA, a un acuerdo, el cual es el siguiente:

En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) QUINCENALES, los cuales serán entregados directamente a la madre, quien firmara un recibo en señal de cumplimiento. En el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), los cuales serán entregados directamente a la madre, quien firmara un recibo en señal de cumplimiento, antes de quince (15) de septiembre de cada año, para gastos de Uniformes y Útiles escolares de sus hijos. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), los cuales serán entregados directamente a la madre, quien firmara un recibo en señal de cumplimiento, antes del quince (15) de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, entre otros que generen los adolescentes y niños de autos, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno previo presupuesto, indicación médica y presentación de facturas”.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de los adolescentes y niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 15, 13, 6, 4 y 2 de edad respectivamente, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de los adolescentes y los niños de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. MONICA CARDONA



















ASUNTO: UP11-V-2013-000523